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auténtico crimen de Estado. Se puede, pues, en tales circunstancias, retroceder en el tempus
commisi delicti, para tomar en consideración, como elementos agravantes, la planificación del
aparato estatal para cometer un acto ilícito internacional de particular gravedad.
35.
El principio de la proporcionalidad, a su vez, es normalmente invocado en el marco del
Derecho Internacional Humanitario; su invocación y observancia contribuyen a la clarificación
de conducta en una situación de conflicto armado, imponiendo restricciones al
comportamiento beligerante en medio a las hostilidades 22; el principio de la proporcionalidad
es relevante en este contexto. Ocurre que, en el presente caso de la Prisión de Castro Castro
versus Perú, las víctimas no eran parte beligerante en un conflicto armado, sino más bien
personas ya privadas de su libertad y en estado de indefensión, y que no estaban amotinadas.
No están aquí en cuestión los temperamenta belli 23; los principios fundamentales aquí
invocables son, de orden distinta, el de la dignidad de la persona humana, y el de la
inalienabilidad de los derechos que le son inherentes. Dichos principios informan y conforman
los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, y violados en el cas
d'espèce 24.
36.
El ataque armado a la Prisión de Castro Castro no formó parte de un conflicto armado:
fue una verdadera masacre. La flagrante ilicitud de los actos de brutalidad imputables al
Estado, que configuran ab initio su responsabilidad internacional bajo la Convención
Americana, asume una posición verdaderamente central en el razonamiento judicial de un
tribunal internacional de derechos humanos como esta Corte; el principio de la
proporcionalidad aparece como elemento adicional, en una posición tangencial, ante una
responsabilidad internacional del Estado ya configurada. En su sustancial estudio sobre
Customary Internacional Humanitarian Law, divulgado por el Comité Internacional de la Cruz
Roja en 2005 25, el principio de la proporcionalidad marca presencia como prohibición de atacar
causando muertos y heridos en la población civil de modo excesivo con ventajas militares
previstas.
37.
No se trata, pues, en el presente caso, de determinar la desproporcionalidad del ataque
y de las armas (de guerra) utilizadas, por cuanto éstos (uno y otras) ya estaban
terminantemente prohibidos. No había un conflicto armado, no había rebelión en la cárcel, no
había motín de presos, que se encontraban en estado de total indefensión. El ataque
brutalmente perpetrado, de armamentos pesados de guerra, fue una masacre a sangre fría,
que pretendió exterminar personas privadas de su libertad y en estado de completa
indefensión.
38.
El ilícito internacional agravado ya se había perpetrado y configurado de inmediato la
responsabilidad internacional agravada del Estado. En el contexto del presente caso de la
22
.
C.P./J.P., "Article 57 - Precautions in Attack", in Commentary on the Additional Protocols of 08 June 1977 to
the Geneva Conventions of 12 August 1949 (eds. Y. Sandoz, C. Swinarski, B. Zimmermann), Geneva, ICRC/Nijhoff,
1987, pp. 683-685. Y cf. J. Pictet, Development and Principles of International Humanitarian Law, Dordrecht/Geneva,
Nijhoff/Inst. H. Dunant, 1985, p. 76.
23
.
Cf. C. Swinarski, A Norma e a Guerra, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1991, p. 17.
24
.
Puntos resolutivos 3-6 de la presente Sentencia.
25
.
International Committee of the Red Cross, Customary International Humanitarian Law (eds. J.-M.
Henckaerts, L. Doswald-Beck et allii), vols. I-III, Cambridge, University Press, 2005.