10 auténtico crimen de Estado. Se puede, pues, en tales circunstancias, retroceder en el tempus commisi delicti, para tomar en consideración, como elementos agravantes, la planificación del aparato estatal para cometer un acto ilícito internacional de particular gravedad. 35. El principio de la proporcionalidad, a su vez, es normalmente invocado en el marco del Derecho Internacional Humanitario; su invocación y observancia contribuyen a la clarificación de conducta en una situación de conflicto armado, imponiendo restricciones al comportamiento beligerante en medio a las hostilidades 22; el principio de la proporcionalidad es relevante en este contexto. Ocurre que, en el presente caso de la Prisión de Castro Castro versus Perú, las víctimas no eran parte beligerante en un conflicto armado, sino más bien personas ya privadas de su libertad y en estado de indefensión, y que no estaban amotinadas. No están aquí en cuestión los temperamenta belli 23; los principios fundamentales aquí invocables son, de orden distinta, el de la dignidad de la persona humana, y el de la inalienabilidad de los derechos que le son inherentes. Dichos principios informan y conforman los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, y violados en el cas d'espèce 24. 36. El ataque armado a la Prisión de Castro Castro no formó parte de un conflicto armado: fue una verdadera masacre. La flagrante ilicitud de los actos de brutalidad imputables al Estado, que configuran ab initio su responsabilidad internacional bajo la Convención Americana, asume una posición verdaderamente central en el razonamiento judicial de un tribunal internacional de derechos humanos como esta Corte; el principio de la proporcionalidad aparece como elemento adicional, en una posición tangencial, ante una responsabilidad internacional del Estado ya configurada. En su sustancial estudio sobre Customary Internacional Humanitarian Law, divulgado por el Comité Internacional de la Cruz Roja en 2005 25, el principio de la proporcionalidad marca presencia como prohibición de atacar causando muertos y heridos en la población civil de modo excesivo con ventajas militares previstas. 37. No se trata, pues, en el presente caso, de determinar la desproporcionalidad del ataque y de las armas (de guerra) utilizadas, por cuanto éstos (uno y otras) ya estaban terminantemente prohibidos. No había un conflicto armado, no había rebelión en la cárcel, no había motín de presos, que se encontraban en estado de total indefensión. El ataque brutalmente perpetrado, de armamentos pesados de guerra, fue una masacre a sangre fría, que pretendió exterminar personas privadas de su libertad y en estado de completa indefensión. 38. El ilícito internacional agravado ya se había perpetrado y configurado de inmediato la responsabilidad internacional agravada del Estado. En el contexto del presente caso de la 22 . C.P./J.P., "Article 57 - Precautions in Attack", in Commentary on the Additional Protocols of 08 June 1977 to the Geneva Conventions of 12 August 1949 (eds. Y. Sandoz, C. Swinarski, B. Zimmermann), Geneva, ICRC/Nijhoff, 1987, pp. 683-685. Y cf. J. Pictet, Development and Principles of International Humanitarian Law, Dordrecht/Geneva, Nijhoff/Inst. H. Dunant, 1985, p. 76. 23 . Cf. C. Swinarski, A Norma e a Guerra, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1991, p. 17. 24 . Puntos resolutivos 3-6 de la presente Sentencia. 25 . International Committee of the Red Cross, Customary International Humanitarian Law (eds. J.-M. Henckaerts, L. Doswald-Beck et allii), vols. I-III, Cambridge, University Press, 2005.

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