13
72.
Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como víctimas a personas individuales,
respecto a quienes el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Perú es un Estado parte de la
Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo
tanto la Comisión tiene competencia ratio personae para examinar la petición.
73.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella
se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del
territorio de Perú, Estado Parte en dicho tratado.
74.
La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que
habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
75.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque conforme se explicará más
adelante en la sección de caracterización, en la petición se alegan hechos que podrían caracterizar la violación a
derechos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, ratificada por el Estado peruano el 27 de febrero de 1990 y por la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, ratificada por Perú el 13 de febrero de 2002.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
76.
A efectos de que un reclamo sea admitido por la presunta vulneración de las disposiciones de la
Convención Americana, se requiere que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 46(1) de dicho
instrumento internacional. El artículo 46(1)(a) de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de
una petición o comunicación presentada ante la CIDH de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención,
es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del
2
derecho internacional generalmente reconocidos .
77.
El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos
internos no resulta aplicable cuando:
a)
b)
c)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos
78.
Según el Reglamento de la CIDH, cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el
cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los
3
recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente .
2
Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrafo 48; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrafo 48; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrafo 80.
3
Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29
de julio de 1988, párrafo 64.