13 72. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Perú es un Estado parte de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratio personae para examinar la petición. 73. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Perú, Estado Parte en dicho tratado. 74. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 75. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque conforme se explicará más adelante en la sección de caracterización, en la petición se alegan hechos que podrían caracterizar la violación a derechos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por el Estado peruano el 27 de febrero de 1990 y por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por Perú el 13 de febrero de 2002. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 76. A efectos de que un reclamo sea admitido por la presunta vulneración de las disposiciones de la Convención Americana, se requiere que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 46(1) de dicho instrumento internacional. El artículo 46(1)(a) de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la CIDH de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del 2 derecho internacional generalmente reconocidos . 77. El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) b) c) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos 78. Según el Reglamento de la CIDH, cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los 3 recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente . 2 Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrafo 48; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrafo 48; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrafo 80. 3 Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

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