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del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las
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víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad .
91.
Por lo tanto, dadas las características del presente caso y el lapso transcurrido desde los hechos
materia de la petición, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la
Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo de los procesos judiciales internos, por lo cual el
requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.
92.
La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en
el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a
ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo
46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la
Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos
resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del
asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
2.
Plazo para presentar una petición ante la Comisión
93.
El artículo 46(b) de la Convención Americana establece que para que una petición resulte
admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en
que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En aquellos casos en los cuales se aplica
una excepción al requisito de agotamiento de recursos internos como el presente, la petición debe ser presentada
en un tiempo razonable según las circunstancias del caso.
94.
A efectos de establecer si la petición ha sido presentada dentro de un plazo razonable, conforme
al artículo 32 del Reglamento de la Comisión, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la
presunta violación de los derechos y las circunstancias del caso.
95.
Teniendo en cuenta que los 7 niños y niñas: Yassenia Osnayo Hilario, Miriam Osnayo Hilario,
Roxana Onayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Héctor Hilario Guillén, Raúl Hilario Guillén y Héctor
Hilario Guillén; y los 8 adultos: Francisco Hilario Torres, Dionicia Quispe Mallqui, Antonia Hilario Quispe,
Magdalena Hilario Quispe, Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Ramón Hilario Morán, Dionicia Guillén Riveros y
Elihoref Huamaní Vergara habrían sido desaparecidos el día 4 de julio de 1991 y la petición fue recibida por la CIDH
el 26 de julio de 1991, la Comisión considera que la petición fue presentada oportunamente y que debe darse por
satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
96.
El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que
el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido
previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las
excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.
4.
Caracterización de los hechos alegados
97.
El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que son inadmisibles las alegaciones en
que no se reseñen hechos tendientes a demostrar una violación de derechos humanos. El examen del asunto por
parte de la Comisión, en esta etapa del procedimiento, no está destinado a establecer si se cometió una violación
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Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párrafo 93.