17 de derechos, sino a establecer si los hechos aducidos, de comprobarse, pueden tender a demostrar la violación de un derecho protegido. Este es necesariamente un análisis preliminar, o prima facie, y no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto. 98. En vista de la falta de contradicción por parte del Estado sobre la detención y posterior desaparición forzada de las presuntas víctimas, así como de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones de los peticionarios sobre el alcance de la presunta responsabilidad estatal respecto de los hechos materia del reclamo podrían caracterizar prima facie posibles violaciones a los derechos protegidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mencionado instrumento, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los 7 niños y niñas y de los 8 adultos: Yasenia Osnayo Hilario, Miriam Osnayo Hilario, Roxana Onayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Héctor Hilario Guillén, Raúl Hilario Guillén, Héctor Hilario Guillén, Francisco Hilario Torres, Dionicia Quispe Mallqui, Antonia Hilario Quispe, Magdalena Hilario Quispe, Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Ramón Hilario Morán, Dionicia Guillén Riveros, y Elihoref Huamaní Vergara y, en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de sus familiares. 99. Asimismo, tomando en consideración que cuando Perú ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 13 de febrero de 2002, se comprometió a “no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales”, así como en el carácter continuado o permanente de este delito, la Comisión analizará en la etapa de` fondo si los hechos alegados podrían caracterizar violaciones a los artículos I y III del mencionado instrumento. 100. Adicionalmente, la Comisión considera, con base en que 7 de las 15 presuntas víctimas eran niños al momento de los hechos, que los hechos materia de la petición podrían caracterizar también posibles violaciones al artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de los mismos. De conformidad con las normas 8 de interpretación sobre Derechos Humanos establecidas en la Convención Americana y con los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema 9 10 regional y el sistema universal , así como con respecto a la noción de corpus juris en materia de niñez , la Comisión interpretará el alcance y el contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en perjuicio de los 7 niños, a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. 101. Asimismo, dados los elementos de hecho de la presente petición y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación del artículo 17 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1), dado que las personas desaparecidas pertenecían a dos familias. 8 Convención Americana artículo 29 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […]. 9 Corte I.D.H., "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrafo 41. 10 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 24, 37, 53.

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