38
191.
En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte Interamericana ha reconocido que “una
persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo
139
cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad.”
Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria de ese derecho pues “el
solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e
140
inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo” . En concreto, la Corte ha establecido
que resulta evidente que las víctimas de esta práctica se ven vulneradas en su integridad personal en todas sus
141
dimensiones .
192.
La Comisión señaló en su Informe sobre Perú de 1993, que para la época de los hechos las
violaciones al derecho a la vida, entre ellas la desaparición forzada, a menudo eran precedidas por tratos crueles,
inhumanos o degradantes, generalmente destinados a lograr confesiones autoinculpatorias por parte de las
víctimas, a lograr que éstas proporcionaran información sobre los grupos subversivos o a generar temor en la
142
población que la inhibiera de colaborar con éstos .
193.
A parte de los sentimientos de angustia y miedo que conlleva la desaparición forzada en sí
misma, la Comisión ha dado por probado que el 4 de julio de 1991, mientras 15 de las víctimas eran trasladadas a
la mina “Misteriosa” fueron golpeadas y obligadas a caminar varias horas con las manos atadas y amarrados del
cuello y, no se les proporcionó alimentos ni agua. En consecuencia, la Comisión concluye que las víctimas fueron
humilladas, torturadas, y temieron por sus vidas. La Comisión resalta que esta inferencia opera con independencia
de la edad de las víctimas. La Comisión nota que las edades de los niños y niñas víctimas al momento de los hechos
van desde los 8 meses hasta los 6 años, lo cual constituye una circunstancia que se debe tomar en cuenta en el
143
análisis del sufrimiento .
194.
Respecto del derecho a la vida, la Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que el
derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de
144
todos los demás derechos humanos . Asimismo, la Corte ha dicho que ello implica que los Estados tienen la
obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese
145
derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo .
Según la Corte, el objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano,
139
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párrafo 90.
140
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 156 y
187; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No.
160, párrafo 323; Corte I.D.H. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párrafo 58.
141
Corte I.D.H. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191, párrafo 58.
142
CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en el Perú, 12 de marzo de 1993, párrs. 18 y siguientes.
143
CIDH, Informe No. 95/09, Casos 12.494, 12.517, 12.518, Gregoria Herminia y otros, El Salvador, 8 de septiembre de
2009, párrafo 195.
144
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párrafo 78; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 144.
145
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 144.