42 209. Por su parte, la Corte Interamericana ha reconocido que una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar 164 incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos. 210. La violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica que configura el fenómeno de la desaparición forzada es tal, que varios Estados de la región han debido adoptar legislación específica que diferencie este fenómeno del de la ejecución extrajudicial. El Estado impide el ejercicio de los derechos y 165 obligaciones de las personas con vida dado que el Estado niega el destino final de éstas . En particular, se han promulgado leyes y adoptado decisiones jurisprudenciales en atención a la falta de regulación específica respecto de la ausencia de una persona a raíz de su desaparición forzada y de la correspondiente imposibilidad de ejercer 166 sus derechos y obligaciones y de los efectos que ello genera en sus familiares y terceros . 211. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú violó los derechos a la libertad personal, integridad persona, vidal y reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrados en los artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Francisco Hilario Torres, su esposa Dionicia Quispe Malqui, sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe, su nuera Mercedes Carhuapoma de la Cruz, de Ramón Hilario Morán y su esposa Dionicia Guillén y de Elihoref Huamaní Vergara; así como de los niños y niñas: Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma y Alex Jorge Hilario y, a los hermanos Raúl y Héctor 167 Hilario Gillén, con el agravante que 7 de las mismas eran niños de corta edad al momento de los hechos . 3. Derecho a la especial protección de los niños y niñas (Artículos 19 Americana) 168 y 1.1 de la Convención 212. Teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, así como el hecho de que 7 de las 15 víctimas eran niños y niñas al momento de su desaparición forzada, la Comisión considera pertinente analizar las obligaciones estatales a la luz del artículo 19 de la Convención Americana. 213. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho adicional y complementario, que el tratado establece para seres que por su …continuación desapariciones forzadas o involuntarias, de conformidad con el párrafo 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión, E/CN.4/2002/71, 8 de enero de 2002, párrafo 70. 164 Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párrafo 91. 165 Por ejemplo, en el caso de las personas detenidas-desaparecidas que continúan con vida, el Estado les niega el derecho de acceder a un juez en caso de detención y en el caso en que las personas detenidas-desaparecidas hayan sido ejecutadas, los derechos que emergen a los familiares de personas fallecidas, como por ejemplo derechos hereditarios, también son obstaculizados por la indeterminación jurídica en que se encuentra el detenido-desaparecido. 166 Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párrafo 100. 167 Ver Prosecutor v. Kunarac, Kovac and Vukovic, ICTY (2001), donde el Tribunal para la Ex Yugoslavia ha considerado que cuando los niños son víctimas de asesinato, tortura o heridas, se considera que existen circunstancias agravantes de los crímenes y se condena a una pena mayor a los responsables. 168 El artículo 19 de la Convención Americana, indica que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

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