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integridad personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la
obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar,
juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha
214
cometido un acto de tortura.
236.
En el presente caso, los peticionarios alegan que, a pesar de que los hechos fueron investigados
por parte de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, el Estado no ha reconocido en sede internacional su
responsabilidad por la detención ilegal y posterior desaparición forzada de las 15 víctimas del caso, aunque no
controvierte los hechos y en algunos documentos acepta que los hechos ocurrieron. Los peticionarios alegan que
en un primer momento, las denuncias interpuestas por las víctimas y sus familiares no tuvieron ningún tipo de
respuesta por parte de las autoridades del Estado. Señalan que solamente tras la denuncia interpuesta el 29 de
noviembre de 1991 por Zósimo Hilario Quispe se inició un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, es decir, casi
5 meses después de ocurridos los hechos, aunque este fue archivado tras la aprobación de la Ley de Amnistía No.
26479. Alegan que en el presente caso se han producido diversas violaciones al debido proceso legal como la
destrucción y negligencia en la custodia de la prueba, así como la obstaculización en la investigación a través de
amenazas a operadores de justicia. Indican que los propios miembros del Ejército se ocuparon de destruir las
pruebas en el lugar de los hechos. Alegan que si bien en la actualidad existen dos procesos penales en curso
ninguno de ellos ha concluido casi 20 años después de los hechos, por lo que se ha configurado un retardo
injustificado en la tramitación de los recursos.
237.
Por su parte el Estado no controvierte los hechos, pero señala que el hecho de que no se haya
alcanzado un resultado definitivo en el proceso interno no constituye una razón suficiente para calificar al Estado
como “promotor de la impunidad”, ya que se debe respetar el principio de discrecionalidad de los operadores del
sistema de justicia. En este sentido, el Estado alega que la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de
alzada. Respecto de los alegatos de los peticionarios relativos a la destrucción de pruebas indiciarias de los hechos
por parte de agentes del Estado, así como las relativas a las amenazas contra la integridad sufridas por los testigos
y familiares de las víctimas, el Estado alega que estas afirmaciones no se encuentran comprobadas y que en todo
caso remiten a una situación política distinta y superada por Perú.
238.
Corresponde, por tanto, analizar si el Estado ha conducido las investigaciones penales con la
debida diligencia y en un plazo razonable, y si las mismas han constituido recursos efectivos para asegurar el
215
derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas .
239.
Adicionalmente, la Comisión desea destacar que en el análisis del presente capítulo es necesario
tomar en consideración la particular gravedad de los hechos. Para ello la Comisión realizará consideraciones
respecto de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la cual el Estado está obligado
a prevenir y sancionar la tortura y a tomar “medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de
su jurisdicción”, ya que la Corte ha establecido que “dichas disposiciones […] especifican y complementan las
obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención
216
Americana [así como] el corpus iuris internacional en materia de protección de la integridad personal” .
214
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160,
párrafo 345; Caso Vargas Areco, Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párrafo 79; Caso Gutiérrez Soler,
Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132., párrafo 54; y Caso Baldeón García Vs. Perú, Sentencia de 6 de abril de
2006. Serie C No. 147, párrafo 156. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Case of Ilhan v. Turkey [GC], Judgment of 27 June 2000,
App. No. 22277/93, paras. 92 y 93; y Eur.C.H.R., Case of Assenov and others v. Bulgaria, Judgment of 28 October 1998, App. No.
90/1997/874/1086, para. 102. Véase también CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565 Ana Beatriz y Celia González Pérez
(México), 4 de abril de 2001.
215
Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202,
párrafo 126.
216
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar. Fondo. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrafo 137 y Caso del penal Miguel Castro Castro Vs. Perú,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 276, 377 y 379.