55 255. En virtud del análisis desarrollado en el presente capítulo, la Comisión considera que no se han investigado diligentemente los hechos relativos a la desaparición de las víctimas del caso ocurridas hace casi 20 años, ni se ha examinado la multiplicidad de violaciones ocurridas durante las mismas. Más aún, el Estado no ha tomado durante este tiempo las medidas necesarias para identificar plenamente los restos de las personas encontrados el 18 de julio de 1991, a fin de intentar determinar el paradero de las personas desaparecidas e intentar juzgar y sancionar a todos los responsables. En este sentido, la Comisión concluye que los tribunales de justicia han actuado con falta de diligencia y de voluntad para impulsar el procedimiento penal tendiente a esclarecer todos los hechos ocurridos el 4 de julio de 1991 y sancionar a los responsables. 256. Con base en los alegatos de las partes, los hechos probados y el análisis realizado, la Comisión concluye que, transcurridos casi 20 años desde la desaparición forzada de las 15 víctimas, sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos, los procesos internos en el ámbito penal no han constituido recursos efectivos para determinar la suerte de las víctimas, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencia de las violaciones. Por las razones expuestas, la Comisión considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los 8 adultos y 7 niños desaparecidos y sus familiares. 5. Derecho a la integridad personal (artículo 5 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) de los familiares de las víctimas 257. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5(1) de la Convención Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. En ese sentido, la Comisión ha reconocido que: Entre los principios fundamentales en que se fundamenta la Convención Americana está el reconocimiento de que los derechos y libertades protegidos por ella derivan de los atributos de la persona humana. De este principio deriva el requisito básico que sustenta a la Convención en su conjunto, y al artículo 5 en particular, 227 de que los individuos deben ser tratados con dignidad y respeto . 258. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que los familiares de las víctimas 228 pueden, a su vez, verse afectados por la violación a su derecho a la integridad psíquica y moral . De esta forma, la Corte Interamericana ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias 229 particulares correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las 230 actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos . 227 CIDH. Informe No. 38/00, Caso 11.743, Fondo, Rudolph Baptiste, Grenada, 13 de abril de 2000, párrafo 89. 228 Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrafo 101; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrafo 206, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párrafo 163. 229 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrafo 335; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155., párrafo 96; y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrafo 96. 230 Corte I.D.H. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrafo 195.

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