14 79. En el presente caso, los peticionarios alegan que se configurarían varias de las excepciones al agotamiento de los recursos internos, de acuerdo con el artículo 46.2 de la Convención Americana. En este sentido, indican respecto de las primeras investigaciones que los recursos interpuestos no fueron efectivos y que posteriormente, fueron impedidos de agotarlos al encontrarse vigentes las leyes de amnistía desde el año 1995. Alegan que si bien en la actualidad existen dos procesos penales en curso, ninguno de ellos ha concluido casi 20 años después de ocurridos los hechos, y que a la fecha no se ha confirmado la ubicación de los restos mortales de las 15 víctimas del caso, ni se han ejecutado las órdenes de captura, por lo que se ha configurado un retardo injustificado en la tramitación de los recursos. 80. Por su parte, el Estado alega que cuando los peticionarios acudieron por primera vez al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en julio de 1991 no habían agotado los mecanismos previstos por la jurisdicción interna, tal y como dispone el artículo 46.1.a) de la Convención Americana. El Estado señala que posteriormente, cuando los peticionarios ampliaron su petición inicial, tampoco utilizaron oportunamente los medios que la propia Convención Americana dispone para justificar el no cumplimiento de los requisitos de admisibilidad prescritos en el artículo 46.2 de la Convención. El Estado alega que la situación en la que se encuentra el presente caso no está contemplada en ninguno de los supuestos de excepción del artículo 46.2 de la Convención Americana, ya que existe en la legislación interna peruana el debido proceso legal para proteger los derechos supuestamente violados. En este sentido, el Estado indica que desde el momento en que se declararon las Leyes de Amnistía Nº 26479 y 26492 incompatibles con la Convención Americana y por tanto, carentes de efectos jurídicos, existen en curso dos procesos penales. 81. En el presente caso, la Comisión observa que el 8 de julio de 1991, el señor Zósimo Hilario Quispe presentó una denuncia ante la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Huancavelica por la detencióndesaparición de sus padres Francisco Hilario Torres y Dionicia Quispe Mallqui, sus hermanas Antonia Hilario Quispe y Magdalena Hilario Quispe, su cuñada Mercedes Carhuapoma de la Cruz y sus sobrinos Yassenia Osnayo Hilario, Miriam Osnayo Hilario, Roxana Onayo Hilario y Alex Jorge Hilario, quienes habrían sido llevados por 50 soldados del Ejército y civiles con dirección al distrito de Lircay el día 4 de julio de 1991. 82. Igualmente, el 8 de julio de 1991, el señor Nicolás Hilario Morán, Presidente de la comunidad campesina de Santa Bárbara presentó una denuncia ante la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Huancavelica por la detención-desaparición de 14 personas de la comunidad, entre las que se encontrarían ancianos y niños, ocurrida el día 4 de julio de 1991, quienes habrían sido llevados por efectivos del ejército y siete civiles, y solicitó al fiscal que tomara las medidas precautorias pertinentes. Posteriormente, el 16 de julio de 1991, el señor Nicolás Hilario Morán presentó una denuncia ante el Ministro de Defensa. 83. Adicionalmente, el señor Viviano Hilario Mancha, padre de Ramón Hilario Morán, presentó una denuncia ante la Fiscalía Especial de Prevención de Huancavelica el 9 de julio de 1991, en la que manifestó que el Ejército se había llevado de su estancia a su hijo, a la esposa de su hijo, Dionicia Guillén Riveros y a sus dos hijos menores. Posteriormente, el señor Nicolás Hilario Morán, presentó otra denuncia el 16 de julio de 1991 ante la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo de Derechos Humanos por los anteriores hechos. 84. En relación con Elihoref Huamaní Vergara, quien fuera detenido por una patrulla del Ejército cuando se desplazaba con su padre el 4 de julio de 1991 hacia Acobamba, su padre, Alejandro Huamaní Robles, presentó un recurso de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción de Lircay y otro ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica el 18 de julio de 1991. El Juzgado de Instrucción de Huancavelica declaró improcedente el recurso el 22 de julio de 1991, siendo la resolución apelada el 5 de agosto de 1991, sin que se conozca el resultado hasta la fecha. Por su parte, el Juzgado de Lircay no respondió a la acción de hábeas corpus presentada. Asimismo, el señor Alejandro Huamaní presentó el 18 de julio de 1991, dos denuncias ante el Jefe de la Base Militar de Lircay y Huancavelica, respectivamente, por la detención-desaparición de su hijo por parte de efectivos militares de ambas Bases, las cuales no fueron contestadas. Posteriormente, el 5 de agosto de 1991, el señor Alejandro Huamaní Robles envió una carta al Minstro de Defensa.

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