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casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica” . Conforme a la
decisión, CONATEL debería acordar el uso de dichos bienes a TVes. Asimismo, la Sala ordenó el
emplazamiento de los interesados mediante cartel, en uno de los diarios de mayor circulación nacional,
para que se dieran por notificados. A ese respecto, la decisión resaltaba que “los coadyuvantes con las
partes, tratándose de una acción de intereses difusos, sólo podr[ían] promover pruebas con relación a
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los alegatos de las partes con quienes coadyuven” .
91.
De modo similar, el 24 de mayo de 2007 los ciudadanos José Félix Peralta, José Miguel
Ferrer Pérez y Jorge Enrique Larrazábal, y el comité de usuarios y usuarias Oyentes Interactivos de la
Radio (OIR) interpusieron ante la Sala Constitucional del TSJ un escrito contentivo de la demanda por
intereses difusos y colectivos, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el
Presidente de la República y el MPPTI, quien también se desempeñaba como director de CONATEL. La
acción fue registrada bajo el Expediente No. 07-0731. Los demandantes alegaron que el eventual cierre
de RCTV, cuya inminencia se demostraba por los discursos de los demandados, limitaría en forma grave
e ilegítima el derecho a la libertad de expresión e información de la ciudadanía, al privarla de una de las
opciones televisivas que tienen los venezolanos para recibir la programación de opinión, recreación e
información de su preferencia. Según los demandantes, “el eventual cierre de [RCTV] es inconstitucional,
pues dicha orden de cierre […] responde a un castigo a dicha planta televisiva por incluir dentro de los
mensajes que transmite, mensajes que el gobierno considera adversos”. Por consiguiente, solicitaron
que la Sala Constitucional ordenara las medidas cautelares necesarias para que RCTV no interrumpiera
87
sus transmisiones .
92.
El viernes 25 de mayo de 2007, la Sala Constitucional emitió la decisión No. 957,
mediante la cual admitió la demanda únicamente contra el MPPTI y otorgó medidas cautelares de
88
oficio . Al respecto, dicho tribunal señaló que el órgano competente para pronunciarse sobre la situación
jurídica de la concesión de RCTV es CONATEL, razón por la cual la acción resultaba inadmisible contra
el Presidente de la República. Asimismo, sostuvo que el artículo 27 de la Constitución consagra al juez
constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella; que el Estado tiene el deber de garantizar el servicio universal de
telecomunicaciones, a través del mantenimiento de una estructura operacional suficiente o adecuada
para el desarrollo de la actividad, y que en función de ello la Administración puede hacer uso temporal de
los bienes afectos a la prestación del mencionado servicio, en aras de mantener a buen resguardo los
derechos de los usuarios a la prestación de un servicio público de calidad. La Sala también afirmó que el
derecho de los usuarios a acceder y disfrutar de la prestación de un servicio público universal de
telecomunicaciones comporta en principio, no la continuidad de un determinado operador, sino “la
posibilidad de que los aludidos usuarios puedan efectivamente acceder en condiciones de igualdad y con
el mantenimiento de un estándar mínimo de calidad al correspondiente servicio, al margen de la vigencia
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o no del permiso o concesión a un operador privado específico” .
85
Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de
mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78.
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Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de
mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. En un voto separado, el Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz manifestó su discrepancia con la medida cautelar ordenada por la Sala Constitucional, señalando inter
alia que: i) “la continuidad del servicio [público de televisión] se habría garantizado con mucho mayor eficacia si, como medida
cautelar, se hubiese permitido a la actual operadora del espectro radioeléctrico la continuación provisional de sus actividades hasta
cuando se produjese la decisión de esta causa”; ii) la medida cautelar “implica la sustracción de un atributo del derecho de
propiedad (el uso) de [RCTV] sobre los bienes que fueron afectados, sin que se exprese ninguna fundamentación de naturaleza
legal”, y iii) aunque se afirme que la cautela se concede de manera temporal, no se determinó su duración. Voto Disidente del
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz a la Sentencia No. 956 del 25 de mayo de 2007. Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/956-250507-07-0720..htm.
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Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de
mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78.
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Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de
mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78.
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Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de
mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78.