28 93. Considerando que TVes podría no contar con la infraestructura necesaria para la transmisión a nivel nacional, la Sala Constitucional ordenó medidas cautelares similares a las adoptadas en la decisión No. 956, emanada del Expediente No. 07-0720. En tal sentido, “de manera temporal y a los fines de tutelar la continuidad en la prestación de un servicio público universal”, la Sala asignó a CONATEL el derecho de uso de los equipos necesarios para las operaciones anteriormente mencionadas, quedando a su disposición y responsabilidad acordar su uso al operador que a tal efecto disponga, conforme a lo establecido en LOTEL. Finalmente, la Sala Constitucional ordenó publicar un edicto convocando a los interesados que quisieran hacerse partes coadyuvantes u oponentes en el proceso, o en defensa de sus propios derechos o intereses. Sin embargo, indicó que los intervinientes solamente podrían alegar razones y promover pruebas que apoyaran las posiciones de la parte con 90 quien coadyuvarían . 94. Las medidas cautelares fueron ejecutadas los días 27 y 28 de mayo de 2007, con el traspase a CONATEL del uso de los bienes indicados en las decisiones correspondientes y otros objetos 91 que no constaban en la misma . Ante la decisión de no renovar la concesión a RCTV, manifestada en la Comunicación No. 0424 del MPPTI, la señal de dicha emisora fue interrumpida a la 00:00 hora del 28 de mayo de 2007. En sustitución, TVes pasó a trasmitir su programación a través del canal 2 de la red de 92 televisión abierta . Los peticionarios presentaron prueba con el fin de mostrar una disminución en el 93 capital accionario de RCTV como consecuencia de estos hechos . 90 Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. En un voto separado, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifestó su discrepancia con la medida cautelar ordenada por la Sala Constitucional, señalando inter alia que: i) “la continuidad del servicio [público de televisión] se habría garantizado con mucho mayor eficacia si, como medida cautelar, se hubiese permitido a la actual operadora del espectro radioeléctrico la continuación provisional de sus actividades hasta cuando se produjese la decisión de esta causa”; ii) la medida cautelar “implica la sustracción de un atributo del derecho de propiedad (el uso) de [RCTV] sobre los bienes que fueron afectados, sin que se exprese ninguna fundamentación de naturaleza legal”; iii) pese a que se acordó, con base en que la posible transmisión de TVes puede no contar con la infraestructura necesaria para que tenga alcance nacional, se autorizó a CONATEL que acuerde el uso de los bienes RCTV a cualquier operador que al efecto disponga, y iv) aunque se afirme que la cautela se concede de manera temporal, no se determinó su duración. Voto Disidente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz a la Sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/957-250507-07-0731.htm. 91 La prueba aportada permite concluir que fueron incautados, además de los bienes contemplados en las medidas cautelares, bienes que no estaban incluidos por lo dispuesto en las medidas cautelares dictadas el 25 de mayo de 2007. Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Como ejemplos de bienes no contemplados en las medidas cautelares, se puede mencionar que en Cerro Copey-Carabobo, se incautaron 1 cama con colchón, 3 lockers, 3 escritorios, 1 nevera, 1 cocina con cuatro hornillos eléctrica, 1 enfriador de agua. Anexo 66, Acta de Ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia e Inventarios de bienes, Cerro Copey-Carabobo, levantada por Tarssus Bautista Sánchez, Anexo 79 de la comunicación de los peticionarios del 18 de febrero de 2010. En Alta Vista-Puerto Ordaz, se incautaron 1 enfriador de agua, 1 nevera, 1 cocina, 1 aspiradora, 1 conjunto de herramientas (desatornilladores, martillos, brochas, etc), 1 linterna, 1 escritorio, 5 lockers, 2 archiveros, 2 persianas, 1 butaca, 1 pizarra, etc. Anexo 67, Acta de Ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia e Inventarios de bienes, Alta Vista PuertoOrdaz, levantada por Ricardo Soler, 27 de mayo de 2007, Anexo 79 de la comunicación de los peticionarios del 18 de febrero de 2010. En Guigüe-Carabobo se incautaron 1 aspiradora, 1 equipo de herramientas (martillos, desatornilladores, alicates, etc), 3 estantes, etc. Anexo 68, Acta de Ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia e Inventarios de bienes, GuigüeCarabobo, levantada por Francisco Seijas, 27 de mayo de 2007, Anexo 79 de la comunicación de los peticionarios del 18 de febrero de 2010. En Ciudad Bolívar se incautaron 1 licuadora, 1 litera, 1 juego comedor, 1 juego de herramientas. Anexo 69, Acta de Ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia e Inventarios de bienes, Ciudad Bolívar, levantada por Gerardo Mantilla, 27 de mayo de 2007, Anexo 79 de la comunicación de los peticionarios del 18 de febrero de 2010. 92 Anexo 70, CONATEL, Acta de Inspección a la Estación de Televisión Abierta VHF Radio Caracas Televisión, realizada los días 27 y 28 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 79, fotos anexas. 93 Los peticionarios presentaron, el 22 de marzo de 2010, un informe sobre el “Efecto económico a raíz del cierre de la señal por TV abierta de RCTV”. Anexo 71, Informe sobre Efecto económico a raíz del cierre de la señal por TV abierta de RCTV, Comunicación de los peticionarios recibida el 22 de marzo de 2010, Anexo. Este informe concluye que los “efectos económicos negativos para RCTV” de la no renovación de la concesión “asciendan a $1.042.508.988”.

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