30 98 concesión a RCTV . En dicho escrito, alegaron inter alia: i) el carácter parcializado del MPPTI, quien subscribió la decisión y, con anterioridad a ésta, había expresado públicamente su opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento; ii) la violación del derecho a la defensa por la denegación a la admisión y evacuación de la prueba promovida en el escrito presentado a CONATEL el 24 de enero de 2007; iii) la vulneración del debido proceso al no haberse permitido el acceso al expediente administrativo en el trámite previo a la adopción de las decisiones contenidas en la Resolución Nº 002 y 99 la Comunicación Nº 0424 , lo cual les ha impedido alegar y probar elementos en su defensa, y iv) la motivación expresada en las decisiones incluyó elementos sobrevenidos y que faltan a la verdad, en particular lo relativo a la necesidad de las frecuencias de RCTV para realizar el Plan Nacional de Telecomunicaciones. Asimismo, resaltaron que la acción de amparo estaba pendiente de decisión hacía 23 días. 100 98. El 17 de mayo de 2007, el TSJ se pronunció sobre el amparo . En su decisión, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer dicha acción. Sin embargo, declaró inadmisible la demanda en relación con el Presidente de la República, pues correspondía únicamente a CONATEL decidir sobre la situación jurídica de la concesión otorgada a RCTV. Igualmente, juzgó la demanda inadmisible respecto al ministro Chacón Escamillo por entender que, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Fundamentales, para que dicha acción resulte admisible la lesión denunciada debe ser presente, es decir, actual. A ese respecto, la Sala Constitucional estimó que, en dicho caso, el hecho denunciado como lesivo constituía una presunta omisión del MPPTI, “sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la respuesta 101 omitida, por lo que […] cesó la lesión denunciada” . Asimismo, la Sala declaró la acción inadmisible en virtud del artículo 6.5 de la Ley de Amparo, el cual establece que no se admitirá la demanda “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”. Según dicho tribunal, los agraviados contaban con otra vía judicial idónea para impugnar los referidos actos administrativos, tal como el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría ejercerse juntamente con un pedido cautelar. En efecto, la Sala hizo notar que RCTV ya había interpuesto dicha acción ante la Sala Político Administrativa del TSJ el 17 de abril de 2007, y observó que “no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en 102 irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa” . 99. En cuanto a las demás acciones de amparo que se basaban en hechos relacionados con RCTV, interpuestas ante la Sala Constitucional entre el 10 y el 24 de mayo de 2007, la Comisión observa que no consta en el expediente copia de las peticiones presentadas en el marco de dichos procesos. Sin embargo, de las decisiones adoptadas y publicadas por la Sala Constitucional, se desprende que solamente una de estas acciones podría relacionarse con presuntas víctimas de este caso: la acción de 98 Anexo 74, Modificación de la Acción de Amparo interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2 de abril de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 108. 99 Al respecto, véase: Anexo 75, RCTV, Solicitud ante CONATEL del 21 de marzo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 104. 100 Anexo 76, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0197, Decisión de inadmisibilidad del 17 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 109. 101 Al respecto, en su voto concurrente el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló inter alia que: “la denuncia que se formuló acerca de procedimiento administrativo que estaba en curso para el momento de la interposición de la demanda de amparo era [de] violación al derecho al juez natural en el aspecto de su imparcialidad – ya que, según delataron, el ente a cargo del trámite y decisión del procedimiento había adelantado opinión al respecto- y no la falta de respuesta de la autoridad administrativa llamada a decidir. [L]a amenaza objeto de la denuncia de que decidiera un ente parcializado se habría concretado con la respuesta del Ministro cuya competencia subjetiva se cuestionó”. Anexo 76, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0197, Decisión de inadmisibilidad del 17 de mayo de 2007, Voto Concurrente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 109. 102 Anexo 76, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0197, Decisión de inadmisibilidad del 17 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 109.

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