45 141. En segundo lugar, los Estados tienen una serie de obligaciones sustantivas destinadas a impedir que incurran en la prohibición mencionada en el artículo 13.3 citado, así como en otras normas convencionales como el artículo 1.1. Esta última norma prohíbe toda discriminación en el goce de los derechos humanos consagrados en la Convención, realizada, entre otras, con ocasión de las, “opiniones políticas o de cualquier otra índole” de la persona afectada. En este sentido, cualquier decisión del Estado respecto de la asignación o renovación de una licencia de radiodifusión basada en el contenido de su discurso, especialmente si se trata de las opiniones políticas expresadas a través de un medio que aspira a obtener una licencia, deberá ser sometida al más estricto grado de escrutinio por la Comisión. La CIDH procede a analizar si en el presente caso el Estado venezolano cumplió con estas obligaciones procesales y sustantivas. 142. Desde la perspectiva procesal, la Comisión observa en primer lugar que la controversia relativa a la no renovación de la concesión de RCTV ocurrió en un contexto de inseguridad jurídica para la estación, como resultado de la falta de claridad sobre el marco legal aplicable a su concesión. Como se ha mencionado, el 12 de junio de 2000 el Estado adoptó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, legislación que estableció un periodo de dos años para la “transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior”, aclarando que “mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, 180 permanecerán en pleno vigor” . De conformidad con la nueva Ley, RCTV solicitó la transformación de su concesión. Sin embargo, el Estado no resolvió la solicitud dentro del lapso de dos años establecido en la LOTEL, y la misma continuaba pendiente al momento que RCTV solicitó formalmente la renovación de 181 su titulo de concesión en enero de 2007 . Mientras, “CONATEL aplicó de manera continua y pacífica a 182 RCTV el nuevo régimen jurídico de la LOTEL” . 143. Ahora bien, los peticionarios consideran que sin perjuicio de la ambigüedad respecto al marco jurídico aplicable, se debió extender la concesión de RCTV, toda vez que una aplicación rigurosa de la LOTEL requeriría extender la concesión hasta el 12 de junio de 2022, mientras que una aplicación 183 estricta del anterior Decreto No. 1577 implicaría una extensión hasta el 27 de mayo de 2027 . La Comisión observa al respecto que su tarea en este caso no es determinar qué norma interna se debió aplicar y cuál era la correcta interpretación de la misma. Es suficiente observar que RCTV tenía, como mínimo, derecho a un procedimiento claro, objetivo y estrictamente regulado por ley, y que en el momento de solicitar la renovación de su concesión, la emisora no tenía claridad sobre el marco jurídico aplicable a este proceso. Ante el incumplimiento del Estado del mandato legal de transformar la concesión de RCTV, existía entonces una situación de inseguridad jurídica inconsistente con la obligación del Estado venezolano de establecer un proceso de renovación de las concesiones estrictamente regulado por ley. 144. Asimismo, la Comisión observa que la decisión de no renovar la concesión de RCTV y otorgarla a un nuevo canal de televisión, no fue el resultado de un proceso abierto y transparente, guiado por criterios claros públicos e imparciales. De una parte resulta probado que funcionarios competentes en esta materia, anunciaron que RCTV no tendría derecho a la renovación dado que había infringido las normas legales. Sin embargo, nunca existió un proceso destinado a comprobar tales afirmaciones. En este punto, RCTV solicitó al Estado una prueba destinada a desvirtuar dichas afirmaciones. Sin embargo, como se menciona adelante, la prueba fue desestimada. 145. A RCTV no le fue permitido el acceso al expediente administrativo sobre su proceso en 184 el momento de solicitarlo a CONATEL . Como se mencionó, la solicitud por parte de RCTV de evacuar 180 Anexo 21, LOTEL, art. 210. 181 La solicitud de transformación fue finalmente rechazada el 28 de marzo de 2007 mediante la Resolución No. 002 del Ministerio del Poder Popular para la Telecomunicaciones y la Informática, Anexo 49. 182 Cfr. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 12. Hecho no controvertido por el Estado. 183 Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 121. 184 Anexo 75, RCTV, Solicitud ante CONATEL del 21 de marzo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 104.

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