58 patrimonio de su titular desde el momento de su adquisición; como tal, esa participación constituía un 254 bien sobre el cual el señor Ivcher tenía derecho de uso y goce” . En este sentido, la Corte distinguió claramente entre los derechos del señor Ivcher como accionista y los derechos de la empresa misma, 255 limitándose a analizar el primer aspecto . 181. Ahora bien, la Comisión recuerda que en el caso Ivcher Bronstein la Corte encontró una violación del artículo 21 con fundamento en hechos que afectaron directamente el “uso y goce” de las acciones del señor Ivcher. En particular, la suspensión de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario de su compañía implicó que no podía dirigir la línea informativa del medio de comunicación de su propiedad, no podía participar en reuniones de la junta directiva de la misma, y no podía transferir 256 sus acciones, recibir dividendos o ejercer otros derechos que le correspondían como accionista . En síntesis, el señor Ivcher perdió completamente el derecho al uso y goce de sus acciones en la compañía. 182. En el presente caso, si bien el tipo de propiedad en cuestión—las acciones en una compañía—es la misma que en el caso Ivcher, la afectación alegada es distinta. Los peticionarios del presente caso no alegan que los accionistas de RCTV hayan sido privados de sus acciones en la compañía, ni tampoco que les haya sido en algún momento negado el uso y goce de estas acciones. Lo que alegan es que, como resultado de la decisión de no renovar la licencia de RCTV—decisión ya declarada ilegítima en la sección anterior de este informe—el valor de las acciones ha sido “destruido”. 183. La Comisión ya ha concluido que la decisión del Estado venezolano de no renovar la concesión de RCTV fue arbitraria y discriminatoria. La Comisión reconoce asimismo que la no renovación de la concesión pudo implicar la pérdida de una oportunidad económica para RCTV y sus accionistas. La Comisión observa, sin embargo, que si bien los peticionarios presentaron un informe 257 sobre el “Efecto económico a raíz del cierre de la señal por TV abierta de RCTV” , no citan dicho Informe en sus observaciones sobre la cuestión bajo análisis, ni tampoco explican por qué este Informe y sus documentos anexos permiten establecer una afectación del valor de las acciones de RCTV como consecuencia directa de este hecho. C. Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana 184. El artículo 8.1 de la Convención Americana reconoce a todo individuo el derecho a ser oído ante un juez o tribunal competente dentro de un plazo de tiempo razonable: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 185. El artículo 25 de la Convención Americana contempla a su vez el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales: 254 Cfr. Corte IDH Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 123. 255 Cfr. Corte IDH Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 127. 256 Cfr. Corte IDH Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 126. 257 Los peticionarios presentaron, el 22 de marzo de 2010, un informe sobre el “Efecto económico a raíz del cierre de la señal por TV abierta de RCTV”. Anexo 71, Informe sobre Efecto económico a raíz del cierre de la señal por TV abierta de RCTV, Comunicación de los peticionarios recibida el 22 de marzo de 2010, Anexo. Este informe concluye que los “efectos económicos negativos para RCTV” de la no renovación de la concesión “asciendan a $1.042.508.988”.

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