61
concesión. Los peticionarios señalan que “[l]a Sala Constitucional tardó más de 90 días en pronunciarse
sobre la admisión de la acción de amparo, lo cual es abiertamente contrario a lo establecido en la
legislación interna, que fija un plazo de tres días para decidir sobre la admisión, y resulta violatorio del
266
[…] artículo 25 de la Convención” .
193.
La Comisión observa que, en efecto, la Sala Constitucional no se pronunció sobre la
267
admisibilidad de la acción de amparo hasta el 17 de mayo de 2007 , más de tres meses después de su
presentación. La Comisión recuerda, como ha hecho la Corte, que la legislación venezolana,
específicamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del año 1988,
prevé la acción de amparo como un recurso rápido para responder a presuntas violaciones de derechos
268
humanos . Dicha ley hace referencia a la naturaleza “breve, sumario, y eficaz” del recurso y establece
269
que los tribunales deben dar “preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto” .
194.
En el presente caso, resulta claro que la acción de amparo no cumplió las formalidades
de la ley venezolana con relación al plazo para su resolución. Igualmente, tampoco es posible afirmar
que su resolución después de más de tres meses constituyó una decisión rápida, conforme lo ordena el
270
artículo 25.1 de la Convención . La Corte ha señalado que los recursos de amparo resultan ilusorios e
271
inefectivos, si en la adopción de la decisión sobre éstos, se incurre en un retardo injustificado. En este
sentido, cabe anotar que el incumplimiento del plazo establecido por ley en el presente caso tuvo un
efecto real y grave, toda vez que mientras continuaba pendiente la acción de amparo en contravención
de la ley venezolana el MPPTI emitió, el 29 de marzo de 2007, la Comunicación No. 0424 que anunció la
no renovación de la concesión de RCTV. Esta determinación, como se ha establecido, fue el resultado
de un proceso violatorio de las garantías mínimas de debido proceso, fallas que la acción de amparo
presentada el 9 de febrero de 2007 hubiera podido prevenir. Es decir, la demora en resolver la acción de
amparo, además de incumplir la legislación venezolana, tuvo el efecto de permitir la consumación de las
violaciones que dicha acción estaba destinada a evitar. En este sentido, los peticionarios indicaron que,
266
Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 180.
267
Anexo 76, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0197, Decisión de inadmisibilidad del
17 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 109.
268
Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 155 y 156. La Ley
Orgánica
de
Amparo
sobre
Derechos
y
Garantías
Constitucionales
del
año
1988,
disponible
en
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html, establece en parte relevante que:
Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica
infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que
constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo
anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la
garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe
sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación
del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus
representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud
de amparo constitucional.
269
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del año 1988, arts. 4, 13, disponible en
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html.
270
Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 156.
271
Cfr. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 134.