1.
Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8, 25 y 1.1 de la
Convención Americana) y Artículo I b) de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas
106.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otra índole.
107.
Por su parte, el artículo 25.1 de la Convención establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
108.
indica que:
El artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
(…)
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del
delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo.
109.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de los órganos del sistema interamericano, en virtud de
la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar
recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados
de conformidad con las reglas del debido proceso legal157. Asimismo, el derecho de acceso a la justicia debe
asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo
necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales
responsables158. Esta obligación, que es de medios y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como una
obligación jurídica propia y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa159.
110.
Según lo establecido en los hechos probados, en el presente caso se interpusieron una
multiplicidad de recursos de exhibición personal, se inició una investigación penal y se dispuso un
procedimiento de averiguación especial. Tomando en cuenta que estos procesos fueron llevados a cabo de
manera simultánea, la Comisión se pronunciará sobre si los mismos constituyeron mecanismos efectivos para
157 Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287. Párr. 435. citando. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 199.
158 Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287. Párr. 435. Citando. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros
Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 199.
159 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Corte
I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio
de 2007. Serie C No. 167, párr. 131.
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