entonces la Comisión considera que el Estado supo o debió saber que la señora Gutiérrez se encontraba en grave
riesgo. Cabe mencionar, además, lo indicado por la Corte en el sentido de que durante esa época una denuncia
por desaparición de una mujer implicaba para las autoridades estatales una indicación de la probable
vulneración de los derechos de dicha persona213.
169.
La Comisión ya analizó en el presente informe la respuesta inicial otorgada por el Estado de
Guatemala frente a la denuncia de la desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez. Específicamente, la Comisión
concluyó que durante las primeras 48 horas tras la denuncia, el Estado no adoptó medida alguna de búsqueda
de la señora Gutiérrez, y que en las semanas subsiguientes las diligencias llevadas a cabo fueron mínimas y no
estuvieron relacionadas con las líneas de investigación que surgieron desde el momento mismo de la
denuncia. En ese sentido, y tomando en cuenta el análisis efectuado supra párrs. 119 – 121 del presente
informe, la Comisión considera que la falta de respuesta inmediata y diligente para buscar a la señora
Gutiérrez en los momentos iniciales tras la denuncia, constituyó un incumplimiento del deber de protección
de los derechos a la vida e integridad personal de la señora Gutiérrez, cuya situación de riesgo extremo fue
conocida por el Estado.
170.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó el deber de
garantía, concretamente la obligación de protección de los derechos a la vida e integridad personal
establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez.
4.
Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
171.
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas
violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como
víctimas214. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral
como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, y de las posteriores
actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos215.
172.
Específicamente, respecto a casos donde existió una falta de investigación completa y
efectiva, tal como el presente asunto, la Corte ha indicado que:
(...) la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una
fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen
el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la
determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la
determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de
diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes
responsabilidades216.
213 Corte I.D.H., Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 147.
214 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102.
215 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 155. párr. 96.
216 Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 192, párr. 102; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007,
Serie C No. 163, párr. 195; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12
de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146; y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 102.
37