VOTO DISIDENTE DEL JUEZ AD HOC ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
1)
He disentido de los puntos resolutivos de esta sentencia que declara que el
Estado de El Salvador ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
2)
La primera disposición citada ha sido interpretada por esta Corte en el sentido
de que no sólo comprende garantías judiciales a favor de los acusados o de los
litigantes en un juicio sino también establece la obligación del Estado de investigar
todo hecho del cual pueda desprenderse su responsabilidad por constituir violación
de un derecho humano.
3)
Precisando esa obligación, esta Corte, en sus primeras sentencias de fondo
dijo que tal obligación: “… debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como
un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que
dependen de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente
la verdad …” (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr.
177 y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 198).
4)
Lo anterior no quiere decir que para evaluar el desempeño del Estado en el
cumplimiento de su deber de investigar se deba prescindir en absoluto del examen
de la conducta de la víctima o de sus familiares, la cual puede dificultar o impedir, en
forma deliberada o no, la actuación del Estado.
Naturalmente, habrá que tomar también en cuenta las circunstancias de cada caso,
en particular si ocurrió en un lugar poblado o despoblado, si al mismo tiempo que él
ocurrieron o no muchos casos similares que también demandan la atención de las
autoridades, si el hecho ocurrió en una fecha reciente o lejana, etc.
5)
En el caso presente se dice que la desaparición de las hermanas Serrano Cruz
ocurrió el 2 de junio de 1982 y la denuncia de ese hecho no fue presentada al
Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango sino el 30 de abril de 1993, es decir
once años después, por la madre de las supuestas víctimas. Estas señora dio otra
declaración en el Juzgado y el Agente del Estado en este caso ha señalado en su
escrito de alegatos finales siete contradicciones entre las dos declaraciones, y
después la señora presentó un escrito de exhibición personal en el cual el Agente
señala seis contradicciones más y finalmente, antes de morir dio una declaración
grabada en que incurre en otras diez contradicciones. Cabe señalar que no hay un
solo testigo de la captura de las menores por el Ejército, pues una hermana de ellas
sólo declaró que estaban escondidas en un matorral y que oyó a miembros del
Ejército decir que habían encontrado dos niñas. Esta declaración es incongruente
con la declaración de la madre. Respecto a la declaración de la señora María
Esperanza Franco Orellana de que había visto a las niñas bajar de un helicóptero del
Ejército y ser entregadas a la Cruz roja, en su declaración ante esta Corte dijo que
no había visto nada y en todo caso, si se acepta su primera declaración esta liberaría
de responsabilidad al Estado pues el Ejército habría entregado las menores a la Cruz
Roja, aunque ésta no ha podido dar información al respecto.
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