a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los
derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o
por la ley113”.
74.
lo siguiente:
Asimismo y de especial relevancia para el presente caso, la Corte Interamericana ha señalado
Al establecer si el Estado es responsable internacionalmente por la alegada violación a los
derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, el aspecto
sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron
sentencias o resoluciones administrativas, o si se aplicaron o no determinadas disposiciones
de derecho interno, en relación con las violaciones que se alega fueron cometidas en
perjuicio de las presuntas víctimas de los hechos, sino si los procesos internos permitieron
que se les garantizara un verdadero acceso a la justicia, conforme a los estándares previstos
en la Convención Americana, para determinar los derechos que estaban en controversia114.
75.
En virtud de lo anterior, la Comisión destaca que su análisis en este asunto se centrará en
determinar si los procedimientos administrativos y judiciales interpuestos por las presuntas víctimas
respetaron los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, sin entrar a analizar si, conforme al
derecho interno, les asistía razón en sus reclamaciones en cuanto a los salarios y beneficios sociales dejados
de percibir durante la privación de libertad en el caso de la señora Perrone, y durante la privación de libertad
y exilio en el caso del señor Preckel.
76.
En particular, la Comisión se pronunciará sobre la garantía de plazo razonable así como
sobre el deber de motivación, ambas garantías previstas en el artículo 8.1 de la Convención. Con base en las
determinaciones la Comisión analizará si los recursos interpuestos a nivel interno fueron efectivos para
resolver los reclamos de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 25 de la Convención.
1.
Sobre la garantía del plazo razonable
77.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este
sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales115.
78.
En el presente caso, la Comisión considera que corresponde tomar en cuenta el tiempo
transcurrido desde el inicio del reclamo administrativo hasta la determinación final en el ámbito judicial,
tomando en cuenta que los reclamos administrativos son pasos previos para acudir a la vía judicial. En ese
sentido, los procesos administrativos y judiciales seguidos por la señora Perrone y el señor Preckel tuvieron
una duración de doce años y medio. La CIDH toma nota de que el Estado no presentó justificación alguna
sobre dicha demora. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en
consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso y tomando en cuenta la falta de justificación
referida, los siguientes cuatro elementos para analizar la razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad
113 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 59. Citando. Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23; Caso Salvador
Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 57.
114 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006.
Serie C No. 158, párr. 106.
115 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso
Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la
Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
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