4
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y SU OBJETO
5.
El 30 de noviembre de 2005 el Estado presentó una demanda de
interpretación de la Sentencia de fondo, de conformidad con los artículos 67 de la
Convención y 59 del Reglamento.
6.
En la demanda de interpretación el Estado preguntó si la suma de US
$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en
moneda guatemalteca, que el Tribunal dispuso debe ser restituido al señor Raxcacó
Reyes por concepto de costas y gastos, debe pagarse directamente a los
representantes del señor Raxcacó Reyes (en adelante “los representantes”), tal como
lo ordenó la Corte en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala1, y no directamente a la
víctima, como se ha dispuesto en el presente caso.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7.
El 2 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la
Secretaría de la Corte transmitió copia de la demanda de interpretación a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la
Comisión Interamericana”) y a los representantes, y les comunicó que podrían
presentar las alegaciones escritas que estimaran pertinentes, a más tardar el 6 de
enero de 2006. Asimismo, se remitió una nota al Estado en la cual se le recordó
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a
demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia”.
8.
El 6 de enero de 2006 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos
escritos sobre la demanda de interpretación, en los cuales indicó, inter alia, que “la
presentación del Estado constituye en realidad una consulta en materia de
cumplimiento”.
9.
El 6 de enero de 2006 los representantes presentaron sus alegatos escritos
sobre la demanda de interpretación, en los cuales solicitaron a la Corte, inter alia,
que acoja “para el caso particular, la solicitud de interpretación formulada por el
Estado”.
V
ADMISIBILIDAD
10.
Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de
interpretación cumplen las normas aplicables.
11.
El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido
o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre
que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.
1
Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126.
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