2
solidario de alguna indemnización en favor de las víctimas, lo que ha impedido hacer
efectivo cualquier cobro.
En tercer lugar, el capitán de la Policía, sindicado, por los autores materiales de los
crímenes, como autor intelectual y responsable de la orden de ejecución de los
hermanos Gómez Paquiyauri, no ha podido ser juzgado ni condenado hasta la fecha
por encontrarse prófugo de la justicia, quedando el proceso reservado y en riesgo de
prescribir la acción penal. Es grave que, a pesar de haber transcurrido 13 años desde
los crímenes, este prófugo no haya sido capturado, lo que pone en tela de juicio la real
voluntad de las autoridades nacionales de realizar su búsqueda y detención. Más aún si
tal prófugo ha presentado recursos dentro del proceso, por medio de su abogado.
Ello no sólo configura una evidente situación de impunidad, sino que abre legítimas
dudas, pendientes de investigación, sobre la posible participación de algunos otros
autores intelectuales o responsables de la orden de ejecución de los hermanos Gómez
Paquiyauri, a nivel de oficiales superiores de la Policía o de las autoridades políticas.
Como ha dispuesto la sentencia de la Corte, se impone que el Estado realice la captura
de este prófugo, sin dejar prescribir los delitos, procediendo a la investigación cabal de
los hechos y a la condena y sanción de todos los responsables.
3.- Respecto al tema de las reparaciones, considero que hubiera sido preferible
establecer como criterio predominante la reparación del daño al proyecto de vida,
ocasionado por la ejecución de ambos niños. Ello lo encuentro preferible y más
adecuado que haber considerado dentro del daño material la pérdida de ingresos,
como se ha he hecho en ésta y otras sentencias de la Corte. El daño al proyecto de
vida, conforme señalaron los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli en su voto
razonado conjunto en el caso Loayza Tamayo, resulta un concepto más apropiado
tratándose de una reparación por violaciones graves a los derechos humanos. Permite
tomar distancia de criterios propios del Derecho Civil Patrimonial, como la pérdida de
ingresos, el daño emergente, el daño al patrimonio familiar o el lucro cesante.
El daño al proyecto de vida involucra tanto aspectos materiales como inmateriales en
la violación de este derecho fundamental de la persona; comprende así no sólo una
reparación indemnizatoria por la privación arbitraria de la vida, sino por la afectación y
truncamiento al libre desarrollo de la personalidad, la interrupción de las acciones que
pudieron realizar ambos niños no sólo en lo laboral (pérdida de ingresos) sino también
en aspectos espirituales, la realización personal y familiar, la consecución de planes y
metas. Valorar el daño material estimándolo en pérdida de ingresos, resulta poco
satisfactorio sobre todo tratándose de niños o adolescentes que no han adquirido aún
propiamente una inserción laboral o realización profesional, ni una incorporación
efectiva en el mercado de trabajo. El reconocimiento de un daño al proyecto de vida,
resulta así más integral y consistente desde una perspectiva de protección a los
derechos humanos, apartándose de corrientes esencialmente patrimonialistas. Además
incluye la dimensión inmaterial, lo que hace innecesario tener que contemplar por
separado un daño moral a las víctimas directas cuando éstas han muerto.. Considero,
pues, que la Corte podría revisar los criterios para establecer las reparaciones en casos
futuros, con mayor razón cuando se trata de niños o adolescentes privados de la vida.
4.- Aunque tampoco comparo del todo el uso del criterio del daño emergente,
encuentro positivo que, finalmente, la Corte haya agrupado bajo este concepto un
conjunto de gastos efectuados por la familia Gómez Paquiyauri a consecuencia de la
muerte de sus hijos Rafael y Emilio, tales como gastos funerarios y de tratamiento
médico para algunos de los familiares. También encuentro adecuado que se haya
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos