25
respectivamente por la Comisión Interamericana y por la representante de las
presuntas víctimas y sus familiares. Al respecto, este Tribunal estima que por
tratarse de familiares de las presuntas víctimas y tener un interés directo en este
caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del
conjunto de las pruebas del proceso, como en su oportunidad lo consideró el
Presidente23. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de
los familiares de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden
proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que
pudieron haber sido perpetradas24.
64.
El Estado alegó que los dictámenes rendidos por los señores Inge Genefke y
Hans Petter Houguen durante la audiencia pública (supra párr. 49.h y 49.i) “no
fueron imparciales y menos objetivos; y su[s] declaraci[ones] sólo debe[n] ser
tomadas en forma referencial y ser consideradas como una opinión y en ningún
caso como [dictámenes] pericial[es] técnico[s] que acer[quen] a la certeza
judicial”.
65.
La Corte admite los dictámenes de los señores Hans Petter Houguen e Inge
Genefke en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente en la
Resolución en que ordenó recibirlos (supra párr. 24), y apreciará su contenido dentro
del contexto del acervo probatorio según las reglas de la sana crítica.
66.
La Corte apreciará en este caso el valor probatorio de los documentos,
declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Además, la
prueba presentada durante todas las etapas del proceso ha sido integrada a un
mismo acervo probatorio que se considera como un todo único25.
VII
HECHOS PROBADOS
67.
Con base en los hechos expuestos en la demanda, la prueba documental, las
declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y las manifestaciones de
la Comisión, de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares y del
Estado, la Corte considera probados los siguientes hechos:
Con respecto a la situación del país
67.a) Entre los años 1984 y 1993 se vivía en el Perú un conflicto entre
grupos armados y agentes de las fuerzas policial y militar, en medio de una
práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre ellas
ejecuciones extrajudiciales, de personas sospechosas de pertenecer a grupos
armados, prácticas realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de
23
noveno.
Cfr. Caso Gómez Paquiyauri. Resolución del Presidente de 1 de marzo de 2004, considerando
24
Cfr., inter alia, Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 53; Caso Myrna Mack Chang, supra nota
5, párr. 132; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 66; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 57;
y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 22, párr. 85.
25
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 57; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 38; y Caso
Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 60.