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Alegatos de la Comisión
68.
En relación con el origen la responsabilidad internacional del Estado, la
Comisión señaló que:
a)
en el sistema interamericano de protección de derechos humanos la
responsabilidad internacional del Estado surge cuando se genera el acto
violatorio de los derechos humanos; sin embargo, dicho sistema es
subsidiario, y el Estado tiene la facultad y el deber de tratar de solucionar el
asunto a nivel interno, es decir, investigar, sancionar e indemnizar;
b)
en este sentido, si el Estado investiga y sanciona a todos los
responsables de los hechos e indemniza adecuadamente a las [presuntas]
víctimas o sus familiares, “descarg[a] su responsabilidad internacional, que
había surgido cuando se dieron los hechos y ya no es responsable
internacionalmente, ante el sistema interamericano [de protección] de
derechos humanos por incumplimiento de su obligación”; y
c)
“al momento de estudiar si se aplica o no [la] responsabilidad, hay que
tener en cuenta el carácter subsidiario del sistema interamericano y ver cuál
fue el resultado de las actuaciones a nivel interno, de lo contrario el sistema
interamericano prácticamente se convertiría en un Tribunal original y principal
y perdería [el] carácter subsidiario que la Convención Interamericana le
otorga”.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
69.
Respecto del surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado, la
representante de las presuntas víctimas y sus familiares manifestó que:
a)
la responsabilidad del Estado no surge a raíz de una falta de debida
investigación, sino desde el momento en que violó directamente las normas
de carácter sustantivo de la Convención. En el presente caso, no nos
encontramos ante una violación “procesal” de los artículos de la Convención
por “falta de investigación y sanción de los responsables”, sino que, ante
todo, la responsabilidad internacional del Estado está cuestionada por haber
violado su obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención
Americana, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri;
b)
el Estado como sujeto de derecho internacional es responsable por la
conducta de todos sus órganos, agentes y oficiales que forman parte de su
organización y actúan en dicha capacidad. “[N]o se debe confundir la
responsabilidad del Estado por la violación de la norma primaria (de los […]
instrumentos internacionales relevantes) por [los] hechos que le son
atribuibles, con la cuestión relativa a su obligación (regla secundaria) de
reparar dichas violaciones”. Por otro lado, las normas de carácter primario en
los instrumentos que establecen las obligaciones relevantes en este asunto (la
Convención Americana y la Convención Interamericana contra la Tortura),
disponen la obligación de investigar los casos donde se alegue la violación de
dichas normas y garantizar el cumplimiento de la decisión como resultado de
las respectivas investigaciones;
c)
los principios relativos al surgimiento de la responsabilidad de los