44 primero que el otro y que el segundo en ser asesinado habrá sufrido, aunque fuera por breves milésimas de segundos, al ver como le disparaban a su hermano y, a la vez, tener la sensación inminente de que él mismo sería inmediatamente asesinado”; c) los hechos del presente caso constituyen tortura, tal y como está definida por el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura; aunque dicho artículo deja cierto margen de interpretación para definir si un hecho específico constituye tortura, “en el caso de niños debe tenerse en cuenta un estándar más alto al definir el grado de sufrimiento”, en el que debe tomarse en cuenta factores como la edad, el sexo y “el efecto de la tensión y el miedo que se haya experimentado”, el estado de salud y la madurez; y d) en el procedimiento ante la Comisión Interamericana, los peticionarios alegaron que antes de dar muerte a los hermanos Gómez Paquiyauri, “los policías los torturaron, golpeándolos con la culata de sus ametralladoras”; alegatos que no fueron controvertidos por el Estado, en razón de lo cual la Comisión encontró responsable al Estado de haber violado el artículo 5 de la Convención. Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares 102. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares solicitó a la Corte que declarara que el Estado ha violado el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, además de los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri y Rafael Samuel Gómez, en razón de que: a) los hermanos Gómez Paquiyauri no sólo fueron introducidos en la maletera de un vehículo cuando fueron detenidos, sino que, además, fueron torturados física y psicológicamente antes de ser ejecutados; por ejemplo, fueron golpeados, obligados a arrodillarse y forzados contra el suelo, a la vez que un policía se paraba sobre sus espaldas, entre otros; b) el Estado peruano falló en su deber de prevenir y sancionar la tortura, pues ésta nunca fue parte de las investigaciones internas; y c) para el momento de la comisión de los hechos, el Estado no había cumplido con la tipificación del delito de tortura dentro de su legislación interna y, en consecuencia, tampoco contaba ésta con una provisión para compensar a las víctimas de tortura. Alegatos del Estado 103. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, el Estado señaló que “condena toda clase de agresión a la integridad personal de los ciudadanos que se encuentran dentro de su territorio, y que por tanto en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri, los tribunales peruanos se han encargado de sancionar a los responsables del delito  agresión a la integridad personal, a través de un debido proceso”. Asimismo, en su escrito de alegatos finales, el Estado manifestó que en el presente caso “no ha existido delito de tortura porque al momento del

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