48 tortura tiene como fin el intimidar a la población. 117. En consecuencia, la Corte considera que el conjunto de hechos señalados, teniendo en particular consideración que las presuntas víctimas eran menores de edad, constituyen signos evidentes de tortura, a la luz de la definición del artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. 118. En cuanto a los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, esta Corte ha señalado, en otras oportunidades, que éstos pueden ser, a su vez, víctimas101. En el caso sub judice, la vulneración del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri es consecuencia directa de la detención ilegal y arbitraria de éstos el día 21 de junio de 1991; de los malos tratos y torturas sufridos por éstos durante su detención, y de la muerte de ambos aproximadamente una hora después de haber sido detenidos, así como de la presentación oficial de los hechos como “un enfrentamiento con elementos subversivos”. Todo lo señalado generó en sus familiares inmediatos sufrimientos e impotencia ante las autoridades estatales, razón por la cual, en este caso, los familiares pueden ser considerados víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes102, en violación del artículo 5 de la Convención Americana. 119. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez; Ricardo Samuel Gómez Quispe; Marcelina Haydée, Ricardo Emilio, Carlos Pedro, Lucy Rosa y Miguel Ángel, todos Gómez Paquiyauri; y Jacinta Peralta Allccarima. XI DERECHO A LA VIDA ARTÍCULO 4 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 Alegatos de la Comisión 120. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable de la violación del artículo 4, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en razón de que: a) el derecho a la vida implica para los Estados la obligación no sólo de 101 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 101; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 160; Caso Cantoral Benavides, supra nota 26, párr. 105; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párrs. 175 y 176; y Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 59. 102 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 101; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 162; y Case of Kurt v. Turkey, supra nota 85, paras. 130-134.

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