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respetarlo, sino también la de garantizarlo. De conformidad con el artículo
1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene la obligación de garantizar el
derecho a la vida y, para ello, debe prevenir las violaciones a tal derecho e
investigar y sancionar a los responsables y reparar a las víctimas o sus
familiares, cuando los responsables hayan sido agentes del Estado;
b)
en el presente caso el Estado “cumplió sólo parcialmente” sus
obligaciones internacionales ya que, aun cuando los autores materiales de los
hechos fueron sancionados, no investigó adecuadamente el paradero del
autor intelectual de los mismos ni indemnizó a los familiares de las presuntas
víctimas;
c)
la falta de una adecuada investigación del paradero del autor
intelectual tiene especial relevancia en el marco de una práctica de
ejecuciones extrajudiciales, pues constituye un medio para respaldar la
impunidad que generalmente existe en torno a dichas violaciones;
d)
en el marco de este esquema, cuando se trata de casos en torno a los
cuales “existe mucha presión pública y judicial”, las instituciones armadas o
policiales “entregan” a los agentes de más bajo nivel quienes “se
comprometen a no delatar a sus superiores” a cambio de asesoría jurídica y
otros beneficios, como, por ejemplo, el reingreso a la institución donde
trabajaban luego de obtenida la libertad; y
e)
en el juicio a nivel interno “se determinó que diversos integrantes de
la Policía Nacional del Perú, incluyendo [al presunto autor intelectual],
coordinaron con los autores materiales la versión que darían de los hechos, y
la asistencia legal que se les prestaría a los policías [implicados] en el
proceso”.
Asimismo, cuando los autores materiales estaban presos, el
capitán César Augusto Santoyo Castro, presunto autor intelectual, “les
prestaba asistencia económica”.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
121. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares señaló que la
violación al derecho a la vida en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri se
produjo como consecuencia de la ejecución sumaria de éstos y las circunstancias que
la caracterizaron. Además, se remitió a los argumentos esgrimidos en relación con
los demás derechos que, como alegó, fueron violados.
Alegatos del Estado
122. En relación con la alegada violación del artículo 4 de la Convención, el Estado
señaló que “como Estado suscriptor de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos reconoce que efectivamente sus agentes policiales violaron el derecho a la
vida de los hermanos Gómez Paquiyauri, siendo estos sancionados, y por tanto
asume la responsabilidad que le corresponde”.
Consideraciones de la Corte
123.
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará