61 de la Convención sobre los Derechos del Niño requiere medidas especiales de protección para los niños afectados por conflictos armados. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que el derecho internacional humanitario relevante incluye la Convención de Ginebra y los Dos Protocolos Adicionales; y e) el Estado peruano, además, incumplió el deber de instruir a sus oficiales de policía sobre las obligaciones y cuidados especiales que deben adoptar con respecto a su trato con los menores. Alegatos del Estado 159. En relación con la disposición contenida en el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado manifestó que “en el caso concreto[,] los agentes del Estado en vez de velar y proteger los derechos de los hermanos Gómez Paquiyauri, han violado sus derechos fundamentales”. Consideraciones de la Corte 160. El artículo 19 de la Convención Americana dispone que [t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 161. En relación con el mencionado artículo, el Estado señaló que “efectivamente [est[á] en la obligación de garantizar medidas de protección al menor y adolescente, en cuanto a salvaguardar sus derechos y libertades que se le garantiza por el s[ó]lo [hecho] de ser sujeto de derecho. Y que[,] por tanto[,] en el caso concreto los agentes del Estado en vez de velar y proteger los derechos de los hermanos Gómez Paquiyauri, han violado sus derechos fundamentales”. 162. Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri eran niños de 14 y 17 años, respectivamente, cuando fueron detenidos ilegal y arbitrariamente, torturados y ejecutados extrajudicialmente por agentes de la Policía Nacional del Perú122. El Tribunal considera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños, ya que sus derechos se encuentran recogidos no sólo en la Convención Americana, sino también en numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, entre los cuales se destaca la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, “que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción”123. 163. En esta materia, cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las 122 La Corte ya ha establecido que “[e]n definitiva, tomando en cuenta la normativa internacional y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende por ‘niño’ a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad”. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 42; y cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 133. 123 Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 133; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párr. 188.

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