71 198. La Corte ha señalado, y lo reitera, que el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. En este sentido, el Tribunal ha afirmado que [e]s una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni cónyuge, el derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes. Estas reglas generalmente admitidas en el concierto de las naciones deben ser aplicadas, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los sucesores de las víctimas en lo relativo a la indemnización147. 199. En el caso de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, éste no tenía ni cónyuge, ni compañera, ni hijos, por lo que la indemnización que le corresponde deberá ser entregada, en partes iguales, a sus padres, Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su carácter de derechohabientes de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. 200. En el caso de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la Corte ha tenido por probado (supra párr. 67.u) que éste procreó una hija, Nora Emely Gómez Peralta. Al respecto, la indemnización que le corresponda deberá ser repartida entre sus padres, Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, y su hija, Nora Emely Gómez Peralta, de la siguiente manera: a) el treinta por ciento (30%) de la indemnización se repartirá por partes iguales entre los padres de la víctima; y b) el setenta por ciento (70%) de la indemnización deberá ser entregado a su hija. B) DAÑO MATERIAL 201. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante las diversas etapas del proceso y a la luz de los criterios establecidos por este Tribunal en su jurisprudencia, a continuación la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión Interamericana, la representante de las víctimas y sus familiares y el Estado, con el objeto de determinar las medidas de reparación relativas al daño material. Alegatos de la Comisión supra nota 116, párr. 88.b); Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones, supra nota 116, párr. 65.b); Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 108, párrs. 37 y 61.a) y d); Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 116, párr. 66; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 116, párrs. 108, 125, 143 y 158. 147 Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 62; En igual sentido, cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 85; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 164; Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 17, párr. 91; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 116, párr. 57; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones, supra nota 116, párr. 32; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 116, párr. 67.

Seleccionar párrafo de destino3