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su equivalente en moneda peruana y en las condiciones financieras más favorables
que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años las
indemnizaciones no han sido reclamadas, las cantidades serán devueltas, con los
intereses devengados, al Estado.
248. En el caso de la indemnización ordenada en favor de la niña Nora Emely
Gómez Peralta, el Estado deberá depositarla en una institución peruana solvente, en
dólares estadounidenses. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancaria mientras sea menor de edad. Podrá ser retirado por la beneficiaria cuando
alcance la mayoría de edad o cuando, de acuerdo al interés superior del niño y por
determinación de una autoridad judicial competente, así se disponga.
Si
transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad no
es reclamada dicha indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses
devengados.
249. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda peruana,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté
vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al
pago.
250. Los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de todo
impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.
251. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto
adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.
252. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a
sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El
caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal e íntegro
cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. Dentro del plazo de un año a partir de la
notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe
sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a esta Sentencia.
XVIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
253.
Por tanto,
LA CORTE,
DECLARA QUE:
Por unanimidad,
1.
el Estado violó el Derecho a la Vida consagrado en el artículo 4.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en los
términos de los párrafos 124 a 133 de la presente Sentencia.
Por unanimidad,