3 A la luz de lo anterior, la Comisión solicitó que la Corte ordenara al Estado: 1. adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para la protección efectiva de la vida y la integridad personal del señor Lysias Fleury, específicamente a. b. c. adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para impedir cualquier contacto entre el peticionario y las personas identificadas por éste como sus agresores; asegurar la protección física del señor Fleury mediante su custodia por parte de agentes policiales o de guardia privada; que estas medidas sean adoptadas en coordinación con el peticionario. 2. adoptar todas las medidas necesarias para asegurar una investigación adecuada y eficaz sobre los hechos denunciados por el peticionario así como para identificar a los responsables y, de ser necesario, juzgarlos y sancionarlos. 3. informar a la Corte, en un plazo mínimo, sobre las medidas concretas y efectivas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a las medidas provisionales y continuar informando a la Corte sobre las mismas cada dos meses. 4. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 18 de marzo de 2003 mediante la cual decidió: 1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury. 2. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de [las] medidas urgentes, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 3. Requerir al Estado que dé participación al beneficiario de [las] medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, le mantenga informado sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas urgentes que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado. 6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada 30 días, sobre las medidas urgentes adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

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