atención y tratamiento médico, se analizó únicamente en relación con el derecho a
la salud derivado del artículo 26 de la Convención 34.
8.
En efecto, en relación con el derecho a la integridad personal, la Corte se
refirió a los hechos constitutivos de tortura y malos tratos durante los allanamientos
y la detención, y estudió de manera particular la violencia y tortura sexual sufrida
por las mujeres; la situación de los niños y adolescentes que fueron afectados en el
caso y las medidas de incomunicación. A su vez se refirió a las condiciones de
detención, pero únicamente en lo que refiere al tamaño de las celdas y la ausencia
de camas. Frente a este último elemento señaló que “las presuntas víctimas que
fueron trasladadas a la PTJ fueron detenidas en celdas pequeñas, que no contaban
con camas lo que los obligó a dormir en el piso y no tenían acceso a baños […], por
lo que se constata una situación de hacinamiento contraria a la integridad personal
de las personas detenidas en la PTJ” 35.
9.
Por su parte, sobre el derecho a la salud, el Tribunal tomó en consideración
cuatro circunstancias: i) la falta de atención médica de la señora Patricia Gallardo la
cual agravó su condición física y mental durante la detención domiciliaria; ii) la
demora en la atención médica del señor Genaro Ahuacho Luna la cual pudo haber
influido en su deceso; iii) la ausencia de control médico al momento de la detención
de Blas Valencia Campos, Edwin Rodríguez Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Alexis
Valencia Alarcón, Claudio Centeno Valencia, Elacio Peña Córdoba, Genaro Ahuacho
Luna, Alfredo Bazán la Rosas, Mauricio Valenzuela Valencia, Oswaldo Lulleman
Antezana, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Luis Lulleman Gutiérrez, Carlos Eladio
Cruz Añez y Patricia Catalina Gallardo Ardúz y; iv) la falta de atención médica de la
señora F.E.P.M. después del abortó “producto de los golpes sufridos a manos de
agentes policiales” 36.
10.
Así, a pesar de que los hechos mencionados se constituían todos como
violaciones al derecho a la integridad personal e incluso a la vida, en tanto la falta de
garantía de las obligaciones de valoración, atención y tratamiento tuvieron
implicaciones sobre la condición física y mental de las víctimas, la Corte optó por
compartimentar el análisis, excluyendo la relación entre estos hechos y las
obligaciones derivadas de los artículos 5 y 1.1 de la Convención.
11.
Este nuevo razonamiento adoptado por el Tribunal por primera vez en un caso
contencioso no supone una diferenciación meramente retórica. Por el contrario,
analizar la obligación de valoración, atención y tratamiento médico de personas
privadas de la libertad únicamente a la luz del artículo 26 de la Convención, puede
generar efectos negativos frente a la eficacia de las órdenes emitidas por el Tribunal.
Como lo señalé en mi reciente voto en la Opinión Consultiva 29, “es natural que las
inconsistencias jurídicas de la noción de justiciabilidad de los DESCA, se trasladen a
los estándares sobre condiciones mínimas de privación de libertad y que, de esta
manera, se reduzca el grado de eficacia que tengan los Estados. Si bien al interior de
la Corte las mayorías han optado por la justiciabilidad del artículo 26 CADH, el
Tribunal debería tomar en cuenta que, a nivel interno, aún existe una discusión sobre
la vinculatoriedad de las obligaciones que surgen de este artículo” 37.
12.
Por lo anterior, creo que esta sentencia podría tener un mayor grado de
eficacia y legitimidad, de haber mantenido la construcción jurisprudencial asociada
al artículo 5 de la Convención. De una parte, porque no existiría duda del contenido,
vinculatoriedad y justiciabilidad de la obligación de valoración, atención y tratamiento
médico de personas detenidas como parte de las condiciones mínimas de privación
de la libertad. De otra parte, porque el cumplimiento de la obligación no dependería
34
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Caso Valencia Campos vs. Bolivia. Párrs. 241 ss.
Caso Valencia Campos vs. Bolivia. Párrs. 197 ss.
Caso Valencia Campos vs. Bolivia. Párrs. 242 ss.
Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad
(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los
derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29. Voto
concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. Párr. 8.
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