agravio del Estado [...]”3. En consecuencia, el peticionario señala que la Fiscalía Provincial formuló denuncia contra el señor Luis Williams Pollo Rivera como presunto colaborador en el sector salud de “Socorro Popular del Perú, Partido Comunista del Perú, Sendero Luminoso”, imputándole la colaboración en el delito de terrorismo. 23. Con respecto a los resultados del proceso iniciado en su contra, el señor Pollo Rivera indica que mediante sentencia del 24 de febrero de 2004, fue condenado por la Sala Nacional de Terrorismo como autor del delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en la modalidad de colaboración a diez años de pena privativa de la libertad y al pago de 1000 Nuevos Soles (moneda nacional peruana) por concepto de indemnización civil. Alega que contra la mencionada sentencia, interpuso un recurso extraordinario de Nulidad en el cual indica que, pese a las declaraciones contradictorias de los testigos que no lo incriminaban, la Sala Penal permanente de la Corte Suprema, mediante sentencia del 22 de diciembre de 2004, desestimó las versiones de los testigos acusadores que establecían dudas sobre la culpabilidad y la autoría de la presunta víctima en el delito de colaboración en actos terroristas 4, valorando exclusivamente las versiones testimoniales acusatorias en su contra con la finalidad de incriminarlo. Indica que en la mencionada sentencia se confirmó la condena en lo que respecta a la imposición de la pena privativa de la libertad de diez años impuesta por la Sala Nacional de Terrorismo, pero se declaró nula la condena al pago de 1000 Nuevos Soles, en aplicación de la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho punible que no consagraba la pena subsidiaria de multa, en aras a la satisfacción del principio de favorabilidad de la ley penal. Posteriormente, el peticionario señala que mediante resolución del 24 de enero de 2005, la Sala Penal Nacional Especializada en delitos de Terrorismo dispuso el cumplimiento de lo Ejecutoriado y la notificación a la presunta víctima la cual se realizó el 4 de febrero de 2005. 24. Al respecto, el peticionario enfatiza en su reclamo, que pese a las manifestaciones policiales de ciertos testigos en el proceso penal que se adelantó en su contra, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, tuvo por probado el hecho de queel señor Luis Williams Pollo Rivera “[…] prestó apoyo a Sendero Luminoso a partir de sus conocimientos médicos y, esencialmente, desarrolló una serie de tareas para el Sector Salud de Socorro Popular en aras de favorecer la actividad y fines de la organización terrorista (proporcionar medicamentos y víveres) [...]”5. 25. Por otra parte, el peticionario alega un incumplimiento por parte del Estado peruano de lo establecido en la sentencia expedida el 18 de noviembre de 2004 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso De La Cruz Flores vs. Perú, en cuanto a la prohibición internacional de penalizar el acto médico, y de criminalizar la omisión de denuncia de las conductas delictivas de los pacientes conocidas por su médico tratante6. Al respecto, el peticionario alega que la Sala Penal de la Corte Suprema ha distorsionado la interpretación de la referida jurisprudencia para condenarlo al disponer que: “[…] los cargos contra el encausado Polo Rivera o Pollo Rivera no se centran en el hecho de haber atendido circunstancial y aisladamente a pacientes que por sus características denotaban que estaban incursos en delitos de terrorismo, menos –en esa línea- por no haberlos denunciado -hechos que por lo demás él niega categóricamente-, sino porque estaba ligado o vinculado como colaborador clandestino a las lógicas de acción, coherente con sus fines, de la organización terrorista "Sendero Luminoso"; que, en su condición de tal, el citado imputado recabó y prestó su intervención en las tareas ciertamente reiteradas, organizadas y voluntarias- de apoyo a los heridos y enfermos de "Sendero Luminoso", ocupándose tanto de prestar asistencia médica -cuyo análisis no puede realizarse aisladamente sino en atención al conjunto de actos concretamente desarrollados y probados- y también de proveer de medicamentos u otro tipo de prestación a los heridos y enfermos de la organización - cuyo acercamiento al herido o enfermo y la información de su estado y ubicación le era proporcionada por la propia organización, no que estos últimos hayan La denuncia original incluye como anexo la sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente Nº 113-95 del 21 de noviembre de 1996. Foja 5164. 4 El peticionario, cita las contradicciones testimoniales que considera se desprenden de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Lima, en sus páginas 35 y 36. 5 El peticionario se refiere al considerando quinto de la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, de fecha 22 de diciembre de 2004 6 Corte I.D.H., Caso Maria Teresa de la Cruz Flores. Sentencia del 18 de Noviembre de 2004, párrafo 102. Serie C No. 115. 3 4

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