a ese informe, el Estado deberá continuar informando a la Corte Interamericana cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas. 4. Solicitar a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[aran] sus observaciones a los informes del Estado señalados en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de esos informes. […] Considerando: a) Supervisión de cumplimiento de Sentencia 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en 1 todo caso en que sean partes” . * * * 4. Que el Estado comunicó que, según información recabada en las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, dos personas que fueron declaradas víctimas de este caso, en la Sentencia de fondo y reparaciones, a saber los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca, no habrían muerto ni desaparecido entre los días 15 y 20 de julio de 1997 en Mapiripán. Según el Estado, el señor Eliécer Martínez Vaca habría muerto en 1998 o 1999 en el municipio de La Cooperativa y el señor Omar Patiño Vaca habría desaparecido en abril de 2002. El Estado alegó que dicha información, obtenida con posterioridad al dictado de la Sentencia, “deja sin fundamento las reparaciones ordenadas a favor de [los] familiares [de las mencionadas personas] en la sentencia, puesto que el hecho de su muerte no es imputable al Estado y por ello, el cumplimiento de las reparaciones a favor de los familiares, implicaría un enriquecimiento sin causa[, e]n virtud de lo [cual] el Estado de buena fe solicita respetuosamente a la […] Corte que en ejercicio de su función judicial inherente, oficiosa y permanente, se pronuncie sobre esta situación y disponga lo pertinente sobre las reparaciones a favor de los familiares de estas dos personas”. 5. Que la Comisión señaló al respecto que la documentación aportada es incompleta, y que fue elaborada entre 1999 y 2002, es decir “con bastante anterioridad al sometimiento del asunto a la […] Corte Interamericana; a la contestación de la demanda y al 6 de abril de 2005, cuando el Estado informó al Tribunal que entre las 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando séptimo. 7

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