víctimas plenamente identificadas de los hechos se encontraban los señores Eliécer
Martínez Vaca y Omar Patiño Vaca”. A su vez, observó que las afirmaciones del Estado
se basan “en buena medida en declaraciones de personas que solicitaron no ser
identificadas”, por lo que consideró que el Estado debe proporcionar copias íntegras y
legibles de todos los documentos a los que hace referencia en su escrito,
“particularmente de las declaraciones de testigos, más allá de la reserva de su
identidad”, y que explique las razones por las cuales no puso esta información a
disposición de las partes y del Tribunal en la debida oportunidad.
6.
Que por su parte, los representantes reconocieron que “existen dudas legítimas
respecto a si los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca realmente fueron
víctimas de la Masacre de Mapiripán”, aunque las pruebas aportadas por el Estado no
serían concluyentes. En este sentido, enfatizaron que, dada la impunidad en que
permanece el caso, la Corte debe contar con pruebas fehacientes antes de pronunciarse
respecto a este punto, y por ende, solicitaron a la Corte que requiera al Estado la
presentación de los expedientes judiciales relevantes para poder tener un conocimiento
directo y completo de la investigación que se ha adelantado respecto a estas dos
personas.
7.
Que la Corte ha tramitado el presente caso contencioso en sus diferentes etapas,
en el marco del cual las partes tuvieron diferentes oportunidades de aportar y presentar
sus alegatos, información y elementos probatorios, con base en los cuales el Tribunal
ya dictó Sentencia sobre el fondo y las reparaciones. Tal como observó la Comisión, el
Estado sustentó la referida solicitud en documentación producida entre 1999 y 2002,
que ya se encontraba en su poder antes del sometimiento del caso ante la Corte, antes
de su contestación de la demanda y antes del momento en que el Estado remitió al
Tribunal prueba para mejor resolver durante la etapa de fondo, en la cual los señores
Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca fueron indicados entre las víctimas
plenamente identificadas de los hechos de Mapiripán. En razón de las dudas planteadas,
esta Presidencia estima necesario que el Tribunal reciba mayor información y, en su
caso, la documentación pertinente al respecto.
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8.
Que en cuanto a la obligación de designar, dentro del plazo de seis meses, un
mecanismo oficial que operará durante dos años, en el cual tengan participación las
víctimas del presente caso o los representantes que ellas designen, para cumplir con las
funciones señaladas en el párrafo 311 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la
Sentencia), el Estado ha informado que, mediante Acta de la Comisión Intersectorial
Permanente de Derechos Humanos suscripta el 28 de febrero de 2006, se designó el
mecanismo oficial de seguimiento de las reparaciones, esto es el “M.O.S Mapiripán” (en
adelante “M.O.S Mapiripán” o “M.O.S”). En el acta se definen las funciones y las
diferentes entidades del Estado que conformarían el mecanismo, así como varios
aspectos de procedimiento. Asimismo, en su momento el Estado solicitó tanto a los
representantes como a la Comisión la designación de dos personas a través de las
cuales participarán las víctimas en el mencionado mecanismo. El 11 de septiembre de
2006 se realizó una reunión entre las entidades del Estado que participarían en el M.O.S
y representantes de los familiares de las víctimas identificadas, con lo que se inició el
funcionamiento del M.O.S Mapiripán. En su último informe, el Estado destacó que el
seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia se
realiza, como lo dispuso el Tribunal, por medio del M.O.S Mapiripán, en el cual se
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