14 65. Por medio del Decreto Ley No. 25418 del 6 de abril de 1992, Alberto Fujimori instituyó el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, disolvió temporalmente el Congreso de la República e intervino en el Poder Judicial, Ministerio Público y Contraloría General de la República. La intervención en esas instancias del Estado se hizo efectiva mediante la ocupación de sus instalaciones por destacamentos de las Fuerzas Armadas y la detención domiciliaria de congresistas de oposición y altos funcionarios contrarios a la ruptura del orden constitucional20. 66. En este contexto, el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional dictó una serie de Decretos Leyes que introdujeron al ordenamiento jurídico peruano procedimientos excepcionales de investigación, instrucción y juzgamiento de personas acusadas de terrorismo o traición a la patria. El 5 de mayo de 1992 fue adoptado el Decreto Ley No. 25475 (en adelante “el Decreto 25475”), el cual tipificó el delito de terrorismo en diferentes modalidades 21. 67. El Estado para hacer frente a las agresiones sufridas por el país a manos de miembros de Sendero Luminoso, así como al peligro que tales acciones implicaban para la democracia, decidió igualmente declarar el Estado de Emergencia primero en Ayacucho y luego progresivamente en una parte importante del territorio nacional.22 En este sentido, el artículo 137.1 de la Constitución de 1993 disponía lo siguiente: Artículo 137° de la Constitución. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República. 68. La Comisión observa que la Ley Nº 24159 de 6 de junio de 1985, vigente en la época de los hechos, estableció las normas que debían cumplirse durante los Estados de Excepción en el que las Fuerzas Armadas asumían el control del orden interno en todo o en parte del territorio nacional, e instauró para tal efecto los Comandos Políticos Militares al mando de un Jefe Militar de alto rango 23. En consecuencia, las funciones y atribuciones de las autoridades civiles durante el Estado de Emergencia se encontraban limitadas 20 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31, 12 marzo 1993, Sección III. Situación a partir del 5 de abril de 1992, párrafo 54, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru93sp/indice.htm. 21 Decreto Ley No. 25475 del 5 de mayo de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25475.pdf. 22 Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú, TOMO VI, Sección cuarta: los crímenes y violaciones de los derechos humanos, Capítulo 1: Patrones en la perpetración de los crímenes y de las violaciones de los derechos humanos, 1.6 La Violación del Debido Proceso, 1.6.6. Estado de emergencia, detenciones ilegales y acciones de garantía, pág. 461. 23 Conforme al artículo 4 de la Ley Nº 24150: “El control del orden interno en las zonas de emergencia es asumido por un Comando Político Militar que está a cargo de un Oficial de Alto Rango designado por el Presidente de la República, a propuesta del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien desempeña las funciones inherentes al cargo que establece la presente ley en el ámbito de su jurisdicción, de acuerdo con las directivas y planes de emergencia aprobados por el Presidente de la República”.

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