44 sucedió en el presente caso, el Ministerio Público debía pronunciarse sobre la procedencia del beneficio solicitado con base en el Informe de la Unidad Especializada de la Policía. Al respecto, la Comisión nota que el procedimiento establecido en esta ley no contemplaba la posibilidad de contradecir la prueba obtenida y presentada por la Policía, dejando al criterio del Fiscal el aplicar el beneficio de la exención de la pena, por lo que podía dar lugar a arbitrariedades, dado que no salvaguardaba el derecho a ejercer la defensa en sentido amplio, entre otros derechos. 179. En consecuencia, la Comisión concluye que en el presente caso el Estado de Perú violó el artículo 7.4 de la Convención en conexión con los artículos 8.2 b) y c) y 1.1 del mencionado instrumento en perjuicio del señor Galindo Cárdenas al no haber sido notificado de las razones de su detención y no haber podido ejercer su derecho a la defensa respecto del delito imputado por la Fiscalía. Artículo 7.5 de la Convención Americana en relación al artículo 2 del mencionado instrumento 180. Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea han señalado en su jurisprudencia la importancia que reviste el pronto control judicial de las detenciones. Quien es privado de libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez 138. 181. Respecto de la garantía consagrada en el artículo 7.5 de la Convención y su relación con la seguridad personal, la CIDH ha indicado que el derecho a la libertad personal también incluye la garantía de una pronta y efectiva supervisión judicial de las instancias de la detención a fin de proteger el bienestar de los detenidos en momentos en que están totalmente bajo control del Estado y, por tanto, son particularmente vulnerables a los abusos de autoridad139. 182. Por su parte, la Corte Interamericana ha establecido que la parte inicial de dicha norma dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. En este sentido, la Corte ha señalado que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia140. 183. Con relación al derecho a ser puesto a disposición de autoridad judicial, la CIDH observa que el artículo 12.c) del Decreto 25475 establecía el requisito de informar al juez cuando se dispusiera la detención de una persona en la DINCOTE. Al respecto, la Comisión destaca que el cumplimiento de la garantía contemplada en el artículo 7.5 de la Convención no se cumple por el sólo hecho de informar a la autoridad judicial de la detención. Esta norma implica que la persona privada de libertad debe ser presentada físicamente ante la autoridad judicial. En consecuencia, la Comisión observa que el hecho de que el Ministerio Público estuviera presente en el momento en que se tomó la declaración del señor Galindo no salvaguardó su derecho a ser presentado ante un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, ya que el Fiscal no podía disponer la libertad del investigado. 138 Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 115, Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 95 y Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 73. En igual sentido, Eur. Court H.R., Brogan and Others, judgment of 29 November 1988, Series A no. 145-B, párrs. 58-59; Kurt vs Turkey, No. 24276/94, párrs. 122, 123 y 124, ECHR 1998-III. 139 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002. Párr. 121. Citando: CIDH. Caso 11.205, Informe N° 2/97, Jorge Luis Bronstein y otros (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 11. Véase, análogamente, Caso 12.069, Informe N° 50/01, Damion Thomas (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 37, 38. 140 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 93; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 129; y Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 63.

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