49 201. En consecuencia y con base en los alegatos de las partes, los hechos probados y el contexto en que sucedieron los hechos, la Comisión concluye que el Estado de Perú violó el artículo 7(6) de la Convención Americana en relación con el artículo 25.1 y las garantías consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas. C. El derecho a la integridad personal (artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento 159) 202. El artículo 5 de la Convención Americana señala, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 203. En relación a los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, la Comisión recuerda que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. El mismo tribunal ha indicado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el artículo 5.2 de la Convención160. 204. En el presente caso, el peticionario alega que a pesar de fue detenido el 16 de octubre de 1994, su esposa no pudo visitarlo hasta el 18 de octubre de 1994 y, que durante los 31 días que estuvo privado de libertad, solamente recibió adicionalmente la visita de la Fiscal de la Nación el 26 de octubre de 1994 y de los dos miembros del Comité Internacional de la Cruz Roja el 9 de noviembre de 1994. Señala que a pesar de que miembros de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Constituyente Democrático viajaron hasta la ciudad de Huánuco en dos ocasiones a fin de entrevistarse con él, no pudieron hacerlo por órdenes del Jefe del Comando Político Militar, quien se encontraba a cargo del cuartel militar donde se encontraba detenido. Adicionalmente indica que también se impidió inicialmente al Comité Internacional de la Cruz Roja de visitar al señor Galindo y, que nunca se dio respuesta a las solicitudes de información sobre su persona que realizó el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco tanto al jefe del Comando Político Militar como al Fiscal Superior Decano de Huánuco. 205. Por su parte, el Estado indica que como puede apreciarse en los alegatos del peticionario, el señor Galindo recibió visitas en su condición de detenido, concretamente de su hermana y esposa, del Ministerio Público y de miembros del Comité Internacional de la Cruz Roja. El Estado “no niega expresamente” que el señor Galindo hubiera permanecido incomunicado al inicio de su detención, por cuanto tal restricción resultaba compatible con las normas de investigación policial vigentes en el momento de su detención, e informa que el artículo 13.d) del Decreto Nº 25475 permitía la incomunicación temporal del detenido por razones de seguridad y confidencialidad en la investigación. Indica que este inciso del artículo 13 fue declarado inconstitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003. El Estado alega que el señor Galindo no ha presentado pruebas sobre la alegada tortura psicológica que sufrió durante el trámite del caso ante la CIDH, más allá de su propia versión. 159 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 160 Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 101.

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