61 imputado ni las razones de su detención, la cual se realizó después de que el Presidente de la República informara a la opinión pública sobre su caso y sobre su detención, a pesar de que todavía se encontraba en libertad; 2) su detención fue arbitraria en la forma y en el fondo, superando el plazo que exige la ley al haber estado detenido 31 días sin haber sido puesto a disposición del juez competente; 3) no se respetó su calidad de Vocal Superior de la Corte de Justicia de Huánuco en ejercicio conforme al artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 4) se le recluyó en una base militar donde sufrió tortura psicológica e incomunicación inicialmente; 5) se difundió información señalando que se había acogido a la Ley de Arrepentimiento, lo cual era falso y tendencioso; 6) se sustituyó su manifestación ante los miembros de la DINCOTE-LIMA que se ocuparon de investigar su caso en la base militar de Yanac y se habían deformado las conclusiones de los esclarecimientos para atribuirle un arrepentimiento que en ningún momento formuló ni aceptó. Igualmente, en su denuncia el señor Galindo Cárdenas solicitó copias certificadas de la anterior investigación. 254. Posteriormente, el 16 de enero de 1995 el señor Galindo presentó ante la Fiscalía General de la Nación un escrito en el que se denunciaban los anteriores hechos y se informaba que a la fecha no se le habían entregado las copias certificadas requeridas, ni se le había contestado a su denuncia. Adicionalmente el señor Galindo solicitó a la Fiscalía General de la Nación que se le otorgaran garantías personales ya que había tomado conocimiento que ante sus reiteradas denuncias, el jefe del comando político de Huánuco y los funcionarios del Ministerio Público que habían participado en su investigación habían realizado declaraciones públicas en la ciudad de Huánuco de volverle a detener por hechos similares. El 18 de enero de 1995, el señor Galindo envió otro escrito a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de ampliar los alcances de su denuncia. La Comisión no ha sido informada de que se hubiera dado trámite alguno a la anterior denuncia. 255. La Comisión observa conforme se encuentra establecido en los hechos probados, que desde que se presentó la primera denuncia a finales de 1994 hasta la fecha, el Estado peruano no ha dado inicio a investigación alguna, a pesar de haber tenido conocimiento de las anteriores denuncias y de otras que fueron presentadas por el señor Galindo ante el Ministerio de Defensa y el Inspector General del Ministerio de Defensa de Perú, así como ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Constituyente. La Comisión tampoco ha sido informada por el Estado de que se hubiera iniciado una investigación por parte de la Fiscal de la Nación con base en la solicitud que realizó el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el 17 de enero de 1995. 256. La Comisión nota que el 8 de mayo de 1998, el Ministerio Público resolvió archivar la denuncia formulada por el señor Galindo en contra del ex Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Huánuco y el ex Fiscal Superior Decano de Huánuco por los delitos de abuso de autoridad, contra la función pública y prevaricato con base en la Ley de Amnistía. 257. La Comisión nota que la Corte ya analizó el contenido y alcances de las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 en el caso Barrios Altos vs. Perú, en cuya sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaró que las mismas “son incompatibles con la Convención Americana […] y, en consecuencia carecen de efectos jurídicos”.204 En concreto, la Corte interpretó que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”205. 258. En estas circunstancias, la Comisión considera que la omisión, hasta el día de la fecha, de dar inicio a una investigación sobre los hechos, constituye un claro incumplimiento del deber de garantía de los 204 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 41-44 y punto resolutivo cuarto. 205 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párrafo 18 y punto resolutivo segundo.

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