-8- errónea al Tribunal, al señalar que el beneficiario no agotó el recurso de inconformidad en contra de la Resolución que determinó el “no-ejercicio de la acción penal (definitivo)”, ya que es falso que dicho recurso no fue agotado en tiempo y forma. No están de acuerdo con que el Estado, sin agotar todas las investigaciones, haya concluido que el responsable de las amenazas fue un menor que se equivocó al marcar el número de teléfono de su padre. Consideran que el Estado al referirse al “supuesto arrollamiento” del señor Rivero Rodríguez “como un hecho imprudencial” puso en duda la veracidad de los hechos y emitió “a priori una determinación concluyente”, a pesar de las múltiples evidencias al respecto. Además, los representantes señalaron que el beneficiario ha insistido “en que le sean proporcionadas copias de los retratos hablados de los tres sujetos que el día 6 de abril de 2002 agredieron a los agentes federales [... que] se encontraban comisionados como [sus] escoltas”. Por otra parte, indicaron que el Estado ha omitido “referirse a la situación que actualmente guarda la averiguación [...] iniciada en virtud de que con fecha 4 de abril de 2000 […] fue allanado [el] domicilio particular [del señor Rivero]” , así como a la investigación sobre los hechos en que “uno o más sujetos rompieron los cristales de la ventana de la recámara que ocupaban [las] hijas [del señor Rivero]”. Los representantes concluyeron que los informes estatales reflejan que México tiene poco interés por aclarar los acontecimientos; d) en cuanto a las medidas adoptadas a favor de los familiares de la señora Digna Ochoa y Plácido, el servicio de los teléfonos celulares ha funcionado relativamente bien. Sin embargo, indicaron que “[a]unque los familiares de Digna Ochoa no [han] recibido amenazas, […] éstas podrían darse una vez que sea aceptado el Amparo por el Juez Federal, [ordenando] a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, recibir [las] pruebas […] que van a determinar de manera clara, que en el caso [de] Digna [Ochoa y Plácido], hubo homicidio […]”; y e) con respecto a las investigaciones de los hechos que dieron lugar a la adopción de las medidas provisionales, se presentó un recurso de amparo ante el Juez Federal, en el cual se le solicitó que ordene a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que reciba “pruebas contundentes a efecto de demostrar que la muerte de la señora Ochoa [y Plácido] fue un homicidio”. 12. que: El décimo tercer informe estatal presentado el 23 de febrero de 2004, en el cual señaló a) las medidas de protección implementadas a favor de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez, y de los familiares de Digna Ochoa y Plácido continuaban vigentes y prestándose en forma regular; b) en relación con las medidas de protección implementadas a favor los integrantes del Centro PRODH, hasta la fecha del informe continuaban vigentes dichas medidas. Sin embargo, informó que “[e]l próximo 26 de febrero de 2004, el Gobierno de México convocó a una reunión en la que de manera formal ser[ía]n retiradas [las] medidas [otorgadas a favor de los dichos beneficiarios]”; y c) ratificaba todo lo manifestado en su duodécimo informe.

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