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8.
Que en su escrito de 27 de febrero de 2004 de observaciones al duodécimo informe
estatal y a las correspondientes observaciones de los representantes de los beneficiarios (supra
visto 14), la Comisión Interamericana reiteró la posición expresada en su escrito de 10 de
diciembre de 2003 (supra visto 5), respecto del levantamiento de las medidas otorgadas a
favor de los integrantes del Centro PRODH.
9.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función
de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando
subsistan los requisitos básicos mencionados en los considerandos segundo y cuarto.
10.
Que la información presentada por el Estado y la Comisión indica que el Estado ha
adoptado, de manera continua y satisfactoria, las medidas necesarias para proteger la vida e
integridad de los miembros del Centro PRODH. Asimismo, dicha información señala que los
referidos beneficiarios de las medidas no se encuentran en una situación de riesgo ni de
extrema gravedad y urgencia que amerite que se continúen adoptando medidas de protección
a su favor, por lo que de conformidad con la referida información y con lo solicitado por la
Comisión Interamericana y por los peticionarios, y con lo cual manifestó su acuerdo el Estado,
no es necesario mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de los miembros del
Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.
11.
Que en su duodécimo informe presentado el 16 de enero de 2004 (supra visto 9) el
Estado solicitó a la Corte que decretara la cesación de la vigencia de las medidas provisionales
ordenadas a favor de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara (María del Rocío) Zamora
López y Leonel Rivero, así como a favor de los familiares de la señora Digna Ochoa y Plácido, y
se comprometió a continuar con las investigaciones y a presentar informes periódicos sobre los
avances al respecto.
12.
Que en sus observaciones al duodécimo informe estatal (supra visto 11) CEJIL “en
representación de todos los beneficiarios de las medidas provisionales” solicitó que se
mantuvieran las medidas provisionales dictadas a favor de los “beneficiados”. En este escrito
solamente se informó respecto de las medidas adoptadas a favor de los licenciados Pilar
Noriega García, Leonel Rivero Rodríguez y Bárbara Zamora López, y a favor de los familiares
de la abogada Digna Ochoa y Plácido, por lo que se deduce que al solicitar que se mantengan
las medidas a favor de los “beneficiados”, los representantes se refieren a estas últimas
personas respecto de quienes remitieron información. En este escrito los representantes no
presentaron información alguna respecto del estado de las medidas adoptadas a favor de los
integrantes del Centro PRODH.
13.
Que en su escrito de 27 de febrero de 2004 de observaciones al duodécimo informe
estatal y a las correspondientes observaciones de los representantes de los beneficiarios (supra
visto 14), la Comisión Interamericana señaló que “a la luz de la información suministrada por
el Estado en su duodécimo informe y las correspondientes observaciones de los peticionarios,
[…] permanece sin definirse con suficiente claridad la situación de seguridad respecto a los
familiares de Digna Ochoa y a las demás personas protegidas por las medidas provisionales”.
14.
Que es preciso que el Estado mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e
integridad de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero
Rodríguez y de los familiares de Digna Ochoa y Plácido, por lo que se deben mantener las
medidas de protección a favor de dichos abogados y de Eusebio Ochoa López e Irene Alicia
Plácido Evangelista, padres de Digna Ochoa y Plácido y de los hermanos Carmen, Jesús, Luz
María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos
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