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Uno de ellos es el derecho a la información acerca de los cargos que se lanzan sobre el
justiciable, y en los que se sustenta la acción del Estado, información que va de la mano del
derecho a la defensa oportuna y al silencio del imputado. No se comprende cómo, a estas
alturas, en medio del cúmulo de disposiciones constitucionales, legales y convencionales
que acreditan esos derechos, de la jurisprudencia que los reivindica, del discurso político
que los proclama, todavía persiste su exclusión sistemática.
40. Lo que debiera ser se halla en el artículo 8.2.b de la Convención Americana: derecho a
la “comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Y puntualmente, asimismo,
en el principio 10 del mismo conjunto que antes mencioné: “toda persona arrestada será
informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada
sin demora de la acusación formulada contra ella”. Sin embrago, el trecho que separa la
norma de los hechos sigue apareciendo con inquietante regularidad en los casos que se
someten a la jurisdicción de la Corte Interamericana.
41. Por lo que hace al momento en el que deben actualizarse las garantías de información
sobre los cargos y derecho a la defensa, la sentencia emitida por la Corte Interamericana
en el caso Tibi vuelve a ser explícita: en el momento de la detención y antes de que el
inculpado rinda su primera declaración ante la autoridad. No puede ser de otra manera. Ya
lo vio así la esclarecedora jurisprudencia norteamericana a partir de la fórmula Miranda, tan
defendida como combatida, y así lo ha considerado la CorteIDH, en un tema específico, al
emitir la Opinión Consultiva OC-16/99. Aquélla, con antecedentes relevantes, proclama:
“The person in custody must, prior to interrogation, be clearly informed that he has the
right to remain silent, and that anything he says will be used against him in court; he must
be clearly informed that he has the right to consult with a lawyer and to have the lawyer
with him during interrogation”. En estos mismos términos entendió la OC-16/99 el derecho
del detenido extranjero a recibir información sobre el derecho que le asiste para procurar y
recibir asistencia consular del Estado de su nacionalidad, conforme a la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares.
42. No puede aceptarse otra cosa, si se quiere que los derechos sirvan al fin para el que se
les promulga y rindan el efecto que se les asigna, que por supuesto no es la impunidad, sino
la justicia. Cuando se dice “antes de la declaración”, se quiere expresar: antes de cualquier
declaración ante cualquier autoridad --no sólo el Ministerio Público, no únicamente el
tribunal-- de la que pueda depender la suerte del enjuiciamiento y, por tanto, del
enjuiciado y, en último análisis, de la justicia, que se pone a prueba en cada caso concreto.
Es perfectamente sabido que esa primera declaración suele sellar, aunque se diga y
pretenda otra cosa, el rumbo del proceso y determinar sus resultados.
X. Control judicial
43. El Poder Judicial se ha concebido, en esencia, para asegurar el imperio del derecho en
las relaciones sociales: las que surgen entre particulares y las que se desenvuelven entre el
poder político y los ciudadanos. Es el “poder garantizador” por excelencia. De ahí que se
exijan tantas calidades, e incluso virtudes, a quien ejerce la función judicial --por encima
de las que se suelen requerir de los depositarios de otras potestades, entre ellas las
representativas--, y de ahí que se prometa a los particulares el acceso a la justicia por
medio de tribunales independientes, imparciales y competentes. La inmediación judicial es
prenda de esta promesa. El juez instructor, el juez de garantías, el juez de conocimiento
tienen, en sustancia, esa función. Así lo espera el justiciable, pendiente de que las manos de
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