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justicia conocía dicha causa, en ningún momento del proceso se llevó al señor Tibi
ante el juez pertinente, como lo exige el artículo 7.5 de la Convención;
g)
aunque el Estado argumente que el artículo 116 de la Ley sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente en ese momento, prevé llevar al detenido
ante el Fiscal y no ante un Juez, el acusado debe comparecer ante el juez o el
funcionario judicial que tenga competencia para impartir una orden de liberación. El
Ministerio Fiscal General forma parte del Ministerio Público, que es independiente y
está expresamente excluido de la categoría de órganos que conforme a la
Constitución ecuatoriana cumplen funciones judiciales;
h)
después el arresto, el señor Tibi permaneció en detención preventiva durante
dos años, tres meses y tres semanas, lo que no constituye un plazo razonable de
prisión sin condena. En este sentido, debe demostrarse que la detención estuvo bien
fundada desde el inicio. Si la detención fue ilegal o arbitraria desde su origen, como
en el caso del señor Tibi, ningún plazo sería razonable.
En segundo lugar,
asumiendo que existen sospechas razonables de la comisión de un delito por parte
del acusado, el Estado debe demostrar que esas sospechas han aumentado para
justificar la duración de la detención, es decir, debe hacer un análisis periódico de la
necesidad y legitimidad de la medida, situación que no se presentó en el caso del
señor Tibi. En tercer término, aún cuando existan sospechas suficientes para
mantener la prisión preventiva, el Estado debe demostrar que ha tenido una
diligencia especial en la investigación del caso, diligencia a todas luces ausente en el
presente caso;
i)
los tribunales nacionales y, posteriormente, los órganos de la Convención
deben determinar si la detención de un acusado antes de una decisión final ha ido
más allá, en algún momento, del límite razonable. Este límite sirve al objetivo de
proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico a la libertad personal; y
j)
tanto la necesidad como la duración de la prisión preventiva deben guardar
proporcionalidad con el delito que se investiga y con la pena aplicable. Una vez
dictado el sobreseimiento provisional, la detención de una persona no es razonable ni
legítima, y no cumple con la necesidad de que haya proporcionalidad.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus familiares
92.
Los representantes de la presunta víctima y sus familiares alegaron que:
a)
estaban plenamente de acuerdo con el análisis realizado por la Comisión;
b)
el artículo 7.2 de la Convención, en su aspecto material, exige que el Estado
cumpla con los supuestos tipificados objetiva y previamente en la Constitución
Política y en las leyes dictadas conformes a ella, y que las autoridades apliquen ese
ordenamiento jurídico; en el formal, dicho artículo requiere el cumplimiento de los
requisitos de forma establecidos en el derecho interno, como lo es, por ejemplo, la
existencia de una orden de detención escrita y fundada por autoridad judicial
competente;
c)
los artículos 19.17 de la Constitución Política del Ecuador y 172 del Código de
Procedimiento Penal exigen que se emita una orden de detención firmada, se
establezca la razón de la detención, el lugar y fecha de emisión de la orden. La
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