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2.
La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá
derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el
interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para
pagarlo164.
192. La Constitución Política del Ecuador establecía que “toda persona enjuiciada por una
infracción penal tendrá derecho a contar con un defensor” (artículo 19.17.e).
193. Pese a la norma constitucional citada, el señor Daniel Tibi no tuvo acceso a un
abogado durante su primer mes de detención. Un día después de ésta, el 28 de septiembre
de 1995, la presunta víctima rindió su declaración preprocesal ante el fiscal, sin contar con
la asistencia de un abogado defensor.
194. Como se demostró, en el auto cabeza del proceso que declaró abierta la etapa de
sumario, dictado el 4 de octubre de 1995, el Juez designó un abogado de oficio para el
señor Daniel Tibi y los otros sindicados. Ese abogado no visitó a la presunta víctima ni
intervino en su defensa. Si bien el señor Tibi logró comunicarse posteriormente con un
abogado particular, no pudo contratar sus servicios por falta de recursos económicos. Esta
situación hizo que durante el primer mes de detención no contara con asistencia de un
abogado (supra párr. 90.19), lo que le impidió disponer de una defensa adecuada.
195. A su vez, la Corte observa que el señor Tibi, como detenido extranjero, no fue
notificado de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país con el fin de
procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares (supra párr. 90.17). En este sentido, la Corte señaló que el derecho
individual del nacional de solicitar asistencia consular a su país “debe ser reconocido y
considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la
oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo”165. La
inobservancia de este derecho afectó el derecho a la defensa, el cual forma parte de las
garantías del debido proceso legal.
196. De lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.2.d y 8.2.e de la
Convención Americana, en perjuicio del señor Daniel Tibi.
e)
Respecto al derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo
197.
El artículo 8.2.g de la Convención dispone que:
[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
[…]
g)
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
[…]
164
O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión, supra nota 126, Principio 17.
165
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias del Debido
Proceso Legal, supra nota 133, párr. 122.
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