11
b)
una decisión sobre admisibilidad adoptada por la Comisión debe ser
considerada definitiva ante la Corte, dado que el Estado tuvo acceso a las garantías
necesarias ante la Comisión, para los fines de una defensa adecuada y eficaz;
c)
el señor Tibi no fue liberado inmediatamente después de dictado el
sobreseimiento provisional, como lo dispone la legislación ecuatoriana (artículo 246
del Código de Procedimiento Penal), pues se debía hacer la consulta obligatoria para
los casos relacionados con drogas;
d)
el 14 de enero de 1998 el Tribunal Superior de Guayaquil confirmó el
sobreseimiento provisional del proceso y de los sindicados dictado por el tribunal
inferior el 3 de septiembre de 1997, y ordenó la liberación del señor Tibi, quien fue
puesto en libertad el 21 de enero de 1998. Si al momento de la liberación del señor
Tibi hubiesen estado pendientes procedimientos penales, es improbable que se le
hubiera permitido abandonar el país y regresar a Francia;
e)
el 15 de julio de 1998 la Comisión recibió la denuncia, que fue trasmitida al
Estado el 7 de mayo de 1999. El 5 de octubre de 2000 la Comisión se pronunció
sobre la admisibilidad.
“El Estado no explic[ó] qué ‘procedimientos penales’
supuestamente estaban pendientes contra el señor Tibi el 15 de julio de 1998”;
f)
los dos tribunales que conocieron del caso desestimaron los cargos
formulados contra el señor Daniel Tibi, porque su conducta había sido ajena a ellos y
no guardaba conexión con la causa. En consecuencia, el señor Tibi y las demás
personas a las que se extendía el sobreseimiento fueron excluidas de la siguiente
etapa del procedimiento penal (plenario). El Tribunal Superior de Guayaquil debió
haber dictado un auto de sobreseimiento “definitivo”, en lugar de confirmar el
“provisional”;
g)
el señor Tibi presentó dos recursos de amparo judicial con el fin de impugnar
la ilegalidad de la detención: el primero, el 1 de julio de 1996, el cual fue rechazado,
y el segundo, el 2 de octubre de 1997, pero las autoridades judiciales nunca
respondieron a esta petición. Las acciones de amparo resultaron ineficaces, ya que
no dieron lugar a la libertad, ni llevaron a las autoridades ecuatorianas a realizar una
investigación de la denuncia de violaciones de derechos humanos y constitucionales;
h)
los recursos de casación y revisión alegados por el Estado ante la Comisión
sólo son eficaces con respecto a una sentencia definitiva. En el presente caso, los
cargos contra el señor Tibi fueron desestimados;
i)
en el trámite ante la Comisión el Estado no se refirió al recurso de hábeas
corpus constitucional ni a la necesidad de presentar una demanda de daños y
perjuicios o un recurso de apelación durante la etapa de admisibilidad. Por lo tanto,
no es procedente que lo haga ante la Corte;
j)
en relación con los bienes confiscados al señor Daniel Tibi al ser detenido, el
Estado no indicó qué procedimientos debieron observarse para su devolución. El
propio Estado sostiene que el señor Tibi nunca los reclamó después de su liberación.
Confirmado el sobreseimiento del sindicado, se dispone la devolución de los bienes y
“hasta la fecha [15 de diciembre de 2003] la cuestión no ha sido resuelta, [… lo] que
[significa] un retardo injustificado”; y
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos