VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO TIBI VS. ECUADOR,
DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2004
I. Sentido y trascendencia de las resoluciones de la Corte Interamericana
1. En este Voto concurrente razonado que acompaño a la Sentencia de excepciones
preliminares, fondo y reparaciones en el Caso Tibi vs. Ecuador, dictada por la Corte
Interamericana el 7 de septiembre de 2004, pretendo referirme a varias cuestiones que
dicha resolución contempla, así como al sentido que tienen y a la trascendencia que
debieran poseer las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, tribunal que en este año 2004 cumple veinticinco años de labores a
partir de su instalación el 3 de septiembre de 1979, al amparo de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Al
examinar aquellas cuestiones específicas --particularmente, debido proceso y condiciones
de la detención-expondré comentarios y razonamientos que constituyen una
aproximación a la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el curso de estos lustros.
2. Como se ha dicho con frecuencia, la jurisdicción interamericana no es ni pretende ser una
nueva y última instancia en el conocimiento que se inicia y desarrolla ante los órganos
nacionales. No tiene a su cargo la revisión de los procesos internos, en la forma en que ésta
se realiza por los órganos domésticos. Su designio es otro: confrontar los actos y las
situaciones generados en el marco nacional con las estipulaciones de los tratados
internacionales que confieren a la Corte competencia en asuntos contenciosos,
señaladamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para establecer, a partir
de ahí, orientaciones que posean amplio valor indicativo para los Estados partes en la
Convención, además de la eficacia preceptiva --carácter vinculante de la sentencia, como
norma jurídica individualizada-- que tienen para el Estado que figura como parte formal y
material en un proceso.
3. En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales
constitucionales. Estos examinan los actos impugnados --disposiciones de alcance general-a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte
Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con
normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa.
Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el
tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la “convencionalidad” de
esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran
conformar la actividad del poder público --y, eventualmente, de otros agentes sociales-- al
orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal
interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional
acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los
Estados partes en ejercicio de su soberanía.
4. Del mismo modo que un tribunal constitucional no podría --ni lo pretende-- traer ante sí
todos los casos en que se cuestione o se pueda cuestionar la constitucionalidad de actos y
normas, un tribunal internacional de derechos humanos no aspira --mucho menos todavía
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