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“guantanamización” del proceso penal, últimamente cuestionada por la jurisprudencia de la
propia Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos.
31. Con alguna frecuencia se da cabida a prácticas y, peor aún, a normas derogatorias de
derechos y garantías en el marco de la lucha contra delitos muy graves que parecen
“justificar” este género de retrocesos. Las consecuencias de esto, que desde luego no ha
logrado --dicho sea de paso-- ni prevenir, ni impedir ni reducir esos delitos, están a la
vista en un extenso ámbito de la experiencia procesal contemporánea. No sólo se
incorporan disposiciones que construyen, al lado del régimen procesal ordinario, provisto de
garantías, un régimen procesal especial o excepcional, desprovisto de ellas, sino también
aparece y arraiga, como es obvio, una práctica devastadora que echa mano de todo género
de argumentos para “legitimar” las más severas violaciones. Estas, a menudo, quedan en la
penumbra; en ocasiones emergen ante los ojos de la opinión pública y de los tribunales,
como ha sucedido en el caso a cuya sentencia agrego este Voto.
VII. Presunción de inocencia
32. La idea de una “presunción de inocencia” --o acaso mejor, en beneficio de quienes
objetan el carácter “presuncional” de este concepto, de un “principio de inocencia o
inculpabilidad”-- tiene dos siglos de vida azarosa. Difícilmente habría un principio que
guardase mayor congruencia con la justicia penal democrática, que pone a cargo del Estado
acusador la comprobación de las imputaciones y del Estado juzgador la decisión sobre éstas.
Nuestra Convención Americana acoge el principio: “toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad” (artículo 8.2). La Corte Interamericana ha afirmado en la sentencia del caso
Suárez Rosero, del 12 de noviembre de 1987, y lo reitera en la sentencia del presente caso,
que el principio de presunción de inocencia constituye el fundamento de las garantías
judiciales. En efecto, éstas se organizan en torno a la idea de la inocencia, que no bloquea
la persecución penal, pero la racionaliza y encauza. La experiencia histórica milita en este
sentido.
33. Este principio se localiza a la cabeza de las disposiciones sobre procesados, en las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de 1955: “El acusado gozará de una
presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia” (regla 84.2). Y el Principio
36 del conjunto destinado a la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión, de 1988, resuelve: “Se presumirá la inocencia de toda persona
sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada
su culpabilidad conforme a derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las
garantías necesarias para su defensa”.
34. No pierdo de vista, por supuesto, los escollos que se oponen a la vigencia plena de esta
presunción o de este principio. Lo son, incuestionablemente, las muy cuestionadas medidas
precautorias en el proceso penal, a la cabeza de ellas la siempre combatida prisión
preventiva. Y lo es el hecho mismo de que el enjuiciamiento se construye a partir de una
idea de signo contrario: el indicio racional de criminalidad, la probable responsabilidad
penal, la presencia de datos que permiten sustentar la participación de cierta persona en
determinado delito, y así sucesivamente.
35. Con todo, esa presunción o ese principio representan una referencia de valor supremo
para informar la construcción del proceso, resolver las dudas que se plantean en el curso de
éste, rescatar las garantías y reducir las injerencias desmedidas. El carácter y la
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