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XII. La defensa
47. La defensa del inculpado sigue en predicamento. No hay, que yo sepa, ordenamiento
nacional que no estipule el derecho de aquél a la defensa frente a los cargos que se le
imputan, así como el derecho de contar con defensor que lo asista en el difícil trance del
enjuiciamiento, cuando están en juego sus bienes más apreciados. Este es, inclusive, un
personaje que concurre a integrar, como se ha dicho, la personalidad procesal del
inculpado. Pero son abundantes los casos expuestos ante la Corte (y hay otros, millares,
que aguardan turno: no de llegar al tribunal interamericano, sino de verse beneficiados, a
través de los ordenamientos y las jurisdicciones nacionales, por los progresos que acogen
los instrumentos internacionales) en los que esa defensa no ha existido en absoluto, o ha
sido nominal: distante y ajena al inculpado, inactiva, indiferente, o ha carecido de
oportunidad verdadera y facilidades genuinas para cumplir la misión que se reconoce, pero
no se favorece.
48. La reforma del proceso, que se sustente en los requerimientos de las Constituciones
nacionales y de los instrumentos internacionales y provea el pleno acceso a la justicia, debe
montar un sistema de defensa verdadera y eficiente que batalle por los derechos del
inculpado, con la misma constancia y consistencia con que recomienda Ihering la lucha por
el derecho. ¿De qué sirve, si no, este auxiliar del inculpado, que también lo es, en el mejor
sentido, de la justicia? Esto insta a emprender la marcha hacia nuevos medios de garantizar
el acceso a la justicia. Difícilmente podría bastar la tradicional defensoría de oficio, que
suele enfrentar una enorme carga de asuntos y cuyos funcionarios no siempre tienen --o
rara vez tienen-- las condiciones de trabajo que les permitan atender con eficacia su
encomienda. En diversos casos planteados a la Corte Interamericana han quedado de
manifiesto los problemas que enfrenta la defensa pública.
49. Tener defensor nombrado no es contar, ya, con defensa en el enjuiciamiento. Esto se ha
observado, con gran frecuencia, en los procesos ante esta Corte. Si no se trata, pues, de
cualquier defensa --nominal--, sino de una verdadera defensa --como verdadera debiera
ser la satisfacción de cualquier derecho humano--, es preciso convenir sus rasgos
característicos, que demandarían independencia, suficiencia, competencia, gratuidad,
plenitud y oportunidad, y proveer los medios para que la haya. De lo contrario, la tutela de
los derechos humanos del procesado tropezará una y otra vez con las deficiencias de la
defensa, que se traducen, en fin de cuentas, en violación del derecho mal disimuladas por
un ejercicio aparente, que no resiste el menor análisis.
XIII. Prueba suficiente
50. Otro punto que se halla a la vista en la sentencia a la que agrego este Voto es lo que
pudiéramos llamar “prueba suficiente”. No confundo la suficiencia probatoria para una orden
de captura y para una sentencia definitiva, respectivamente. Es obvio que hay diferencia.
Sin embargo, todos los actos que suponen ejercicio del poder del Estado y restricción
procesal y/o penal de la libertad deben sustentarse en una “prueba suficiente”. Ni se puede
actuar sin prueba alguna, ni se debe hacerlo con prueba deleznable. La ley procesal debe
poner el acento en este extremo, considerando que, en puridad, el proceso constituye un
cauce probatorio y sus resultados dependen de la colección, admisión y valoración de
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