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XV. Prisión preventiva
61. Cada vez que la Corte Interamericana examina asuntos como el correspondiente al caso
Tibi, surge el problema de la prisión preventiva. Desde luego, puede suscitarse a propósito
del plazo razonable, que en tales supuestos debiera ser particularmente estricto y estrecho,
pero también en torno a la justificación misma de esta privación cautelar de la libertad.
Beccaria la consideró como pena que se anticipa a la sentencia, expresión que denuncia la
extraña naturaleza de la preventiva y su discutible justificación. Si ésta se funda solamente
en motivos prácticos (que arraigan en la impotencia de la justicia para encontrar un
sucedáneo que al mismo tiempo asegure la marcha del proceso y la seguridad de los
participantes en éste, y ponga de nuevo a flote la presunción de inocencia), es obvia la
necesidad de contraerla y contenerla: que sea, de veras, excepción y no regla.
62. Pese al consenso doctrinal y a la oratoria política sobre la indispensable reducción de la
prisión preventiva --que constituiría otra manifestación del carácter “mínimo” del sistema
penal en una sociedad democrática, ya no sólo en orden a los tipos y las penas, sino
también a los instrumentos del proceso--, la realidad ha instalado otra cosa. En nuestros
países se prodiga la prisión preventiva, asociada a sistemas de enjuiciamiento que propician
la lentitud del proceso. Es muy elevado el número de los presos sin condena, como lo ha
puesto de relieve el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), con sede en San José, Costa Rica, al igual
que la Corte Interamericana. Una buena parte del esfuerzo por llevar adelante la reforma
del enjuiciamiento penal --no, por cierto, una “reforma de pizarrón”, que funciona en el
salón de clases y en el seminario, pero no en la realidad indócil -- debiera tener como
objetivo la disminución drástica de este ejército de inculpados --es decir, “presuntos
inocentes”-- que pueblan las cárceles en número mayor, a menudo, que el de sus
compañeros de cautiverio ya sentenciados.
63. La referencia a esta medida permite ir adelante en el examen de otros temas que
sobresalen en el conjunto de los hechos y, desde luego, en el texto de la sentencia del caso
Tibi. La prisión fue, primero, instrumento de retención en tanto se desarrollaba el proceso y
se dictaba sentencia. A esa etapa corresponden las conocidas caracterizaciones de Ulpiano,
las Siete Partidas y el propio Beccaria, que ya invoqué: tratábase de asegurar al acusado,
no de castigarlo, mientras se desarrollaba el juicio y sobrevenía la sentencia. Por supuesto,
el cauteloso y piadoso designio se vio siempre contradicho por la realidad: cárcel es cárcel,
por encima de cualquier deslinde técnico.
XVI. El estado de las prisiones
64. No obstante la copiosa literatura formada en torno a la privación oficial de la libertad,
quedan a la vista, con todos sus problemas evidentes, las cuestiones más inquietantes que
han persistido a lo largo de la historia, una larga historia, de este medio de cautela y
punición. Literatura que no sólo comprende los relatos de los presos y los testigos del
cautiverio, las inquisiciones de los criminólogos y penitenciaristas, las interpretaciones de
los críticos, sino también, y con particular exuberancia, las intenciones explícitas en
proyectos y programas de gobierno, así como en normas copiosas y minuciosas: desde
leyes constitucionales hasta circulares, bandos y reglamentos que anuncian una de las
empresas mayormente pregonadas y menos cumplidas: la reforma penitenciaria. Una
reforma que vaya más allá de las declaraciones y las disposiciones y se interne, como debe
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