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En ese último caso, el Agente inmediatamente pondrá al detenido a ordenes del Juez, junto
con el parte respectivo.
[…]
103. De conformidad con los artículos 19.17.h de la Constitución Política y 172 y 174 del
Código de Procedimiento Penal del Ecuador, vigentes al momento de los hechos, se requiere
orden judicial para detener a una persona, salvo que haya sido aprehendida en delito
flagrante. En el presente caso, está probado que en la detención del señor Daniel Tibi no se
cumplió el procedimiento establecido en las citadas normas. Efectivamente, la presunta
víctima no fue sorprendida in fraganti, sino que fue detenida cuando conducía su automóvil
en la ciudad de Quito, sin que existiera orden de detención en su contra, que se expidió al
día siguiente de dicha detención, es decir, el 28 de septiembre de 1995 (supra párr. 90.13).
A la luz de lo anterior, la detención ilegal del señor Daniel Tibi configura una violación al
artículo 7.2 de la Convención Americana.
104. Se ha constatado que la detención del señor Tibi se sustentó en la declaración
singular de un coacusado, lo cual está prohibido por el artículo 108 del Código de
Procedimiento Penal, que establecía que “en ningún caso el juez admitirá como testigos a
los coacusados […]”. En dicha declaración, el señor Eduardo Edison García León afirmó que
“un sujeto francés de nombre Daniel, […] llegó a proveerle hasta cincuenta gramos de
[cocaína] por dos o tres ocasiones” (supra párr. 90.8).
105. Quedó probado que el 4 de octubre de 1995 el Juez Primero de lo Penal del Guayas
dictó auto cabeza del proceso y ordenó la prisión preventiva del señor Daniel Tibi, quien
permaneció detenido casi 28 meses (supra párr. 90.18). El Código de Procedimiento Penal
establecía que “[e]l juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere
necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: 1. Indicios que hagan
presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y 2. Indicios que
hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del
proceso[…]” (artículo 177).
106. La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más
severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación
debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios
de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una
sociedad democrática.
107. El Estado dispuso la prisión preventiva del señor Daniel Tibi, sin que existieran
indicios suficientes para suponer que la presunta víctima fuera autor o cómplice de algún
delito; tampoco probó la necesidad de dicha medida. Por ello, este Tribunal considera que
la prisión preventiva a la que estuvo sometido el señor Tibi fue arbitraria y constituyó
violación del artículo 7.3 de la Convención.
108. Los incisos 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana establecen
obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los agentes del
Estado como a terceros que actúen con la tolerancia o anuencia de éste y sean responsables
de la detención130.
109. Esta Corte ha establecido que el artículo 7.4 de la Convención contempla un
mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de privación de
130
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. supra nota 8, párr. 91; Caso Maritza Urrutia. supra nota 8,
párr. 71; y Caso Juan Humberto Sánchez. supra nota 3, párr. 81.
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