63 evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia136. 115. Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos han destacado la importancia que reviste el pronto control judicial de las detenciones. Quien es privado de libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez137. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado conforme a las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención, porque esto quebrantaría el artículo 5.3 de la Convención Europea138. 116. El artículo 173 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador establecía que: [l]a detención de que trata el artículo [172] no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, y dentro de este término, de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, se iniciará el respectivo proceso penal, y si procede, se dictará auto de prisión preventiva. 117. En el presente caso, el señor Tibi fue presentado el 28 de septiembre de 1995 ante un Agente Fiscal. En ese momento rindió su “declaración preprocesal”. El Estado alegó que “el hecho de que el informe policial relativo a la investigación realizada por la Policía Nacional fuera remitido al juez competente el día 29 de septiembre de 1995, es decir, dos días después de la detención, demuestra que fue llevado ante las autoridades judiciales sin violar en forma alguna el término ‘sin demora’ utilizado por el artículo 7.5 de la Convención”. Según la Comisión y los representantes el señor Tibi no compareció personalmente y sin demora ante un juez o autoridad competente. 118. Este Tribunal estima necesario realizar algunas precisiones sobre este punto. En primer lugar, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el informe policial correspondiente, como lo alegó el Estado, no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente ante el juez o autoridad competente. En el caso en análisis, el señor Tibi manifestó que rindió declaración ante un “escribano público” el 21 de marzo de 1996, casi 136 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 96; Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 66; y Caso Bulacio, supra nota 129, párr. 129. 137 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 95; Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 73; y Caso Bulacio, supra nota 129, párr. 129; y, en igual sentido, Eur. Court H.R., Brogan and Others, judgment of 29 November 1988, Series A no. 145-B, párrs. 58-59, 61-62; y Kurt vs Turkey, No. 24276/94, párrs. 122, 123 y124, ECHR 1998-III. 138 Cfr. Eur. Court H.R., Brogan and Others, supra nota 137, para. 58-59, 61-62; y cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 73; Caso Juan Humberto Sánchez. supra nota 3, párr. 84; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 8, párr. 140.

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